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Pagaré sin el lugar de creación conserva aptitud ejecutiva

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La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió cuándo el pagaré continúa gozando de aptitud ejecutiva pese a la falta de mención de lugar de creación.

En la causa “Abraciano, Silvio Fernando c/ Butteri, José Luis s/ Ejecutivo”, los jueces Eduardo Machin y Julia Villanueva rechazaron la apelación presentada al considerar que cabía tener por reconocida la firma del demandado en el documento adjunto a la demanda ejecutiva.
Los camaristas explicaron que si bien era cierto que, mediante lo que constituyó una defensa de falsedad, el demandado negó la firma atribuida a él en ese instrumento (un pagaré de fecha 1.2.17)), no ofreció prueba en apoyo de tal postura procesal, la que se encontraba a su cargo por lo dispuesto por el art. 549 del código procesal.

Con relación al otro cuestionamiento planteado por el demandado, vinculado con la falta de mención del lugar de creación en dicho instrumento, los sentenciantes juzgaron que aun cuando el sitio mencionado a la izquierda de la firma del librador -un domicilio en la ciudad de Chivilcoy- no podía considerarse lugar de creación, en rigor fue carga del demandado explicar las razones por las cuales la invocada ausencia obstaría al cobro del quirógrafo.
“Ello así, dado que esa doctrina plenaria –que la Sala comparte- aplicada al caso, deja desprovista de argumento a la resistencia opuesta por el demandado, toda vez que, más allá de insistir una y otra vez acerca de dicha ausencia y la invalidez del pagaré que sería su consecuencia, nada expresa acerca de qué circunstancia le quitaría aptitud ejecutiva”, se destacó.

Los magistrados juzgaron que pese a la falta de mención de lugar de creación, el documento alegado seguiría gozando de dicha habilidad, toda vez que, reconocida tácitamente la firma y siendo instrumento de una obligación de pago de una suma dineraria líquida y cuya exigibilidad no era controvertida, se enmarcaba en los casos previstos por el art. 523, incs. 2 y 3, del Código Procesal.
En ese orden de ideas, el tribunal interpretó: “El instrumento en cuestión es siempre ejecutivamente idóneo en tanto, desde esa perspectiva, se lo debe concebir como instrumento privado autosuficiente y continente de una promesa incondicional de dar dinero, hábil por consiguiente –sin requerir más recaudos- para despachar la ejecución y fundar la sentencia ejecutiva”.

En conclusión, la Sala evaluó que siendo ésta una acción contra el obligado directo, admitir la tesis de la falta de mención del lugar de libramiento llevaba a beneficiar al demandado con su error –no pudiendo él alegar su propia torpeza-, debiendo haber actuado de buena fe (art. 9, CCyC).

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