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Ordenan a una obra social cubrir la operación de un niño con infección urinaria

COBERTURA. La obra social también deberá afrontar gastos de traslado y alojamiento.
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El Alto Cuerpo cuestionó la demora administrativa y consideró ilegítima la decisión de la prestadora. Recordó que los niños tienen una tutela especial

El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en Feria ordenó al Instituto de la Obra Social de la
Provincia de Entre Ríos (Iosper) a brindar cobertura total e inmediata a un niño que debía ser operado en Paraná por padecer infecciones en las vías urinarias. Además cuestionó la dilación administrativa y la falta de argumentos del organismo para responder a la demanda.

La resolución por mayoría fue dictada por los vocales Bernardo Salduna, Miguel Ángel Giorgio y Susana Medina (en disidencia parcial). De esa forma, el Alto Cuerpo rechazó el recurso de apelación interpuesto por la obra social tras un fallo similar en primera instancia en el marco de la
causa “M.M.E. en representación de su hijo L.M.C. c/Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/Acción de amparo”.
En igual sentido, se expresaron tanto el Ministerio Público Fiscal como el Ministerio Público de la Defensa. Mediante sendos dictámenes propiciaron el rechazo a la apelación y solicitaron la ratificación del fallo de primera instancia, que el 3 de enero pasado condenó al Iosper a brindar, en un plazo de 48 horas, cobertura total: internación, controles pre y posoperatorios, intervenciones
quirúrgicas, medicamentos, drogas anestésicas, descartables, uso de quirófanos y tratamientos de rehabilitación.

La obra social también fue condenada a afrontar los gastos de traslado y alojamiento para el paciente y un acompañante. La internación, según consta en la resolución, debía en el Sanatorio del Niño, donde debían que efectuarse las operaciones.

Al fundamentar su postura, la jueza Medina consideró probada la necesidad de la cobertura integral requerida y que la accionada pretendía “soslayar su ineludible obligación de asistencia” en tiempo oportuno sin arrimar elemento que sustentara su postura defensiva para aseverar que, según la conducta asumida por la actora, no se verificaba una conducta “manifiestamente ilegítima o arbitraria como presupuesto sustancial del amparo”.

Además señaló que de las constancias agregadas al expediente surgía que entre el 27 de noviembre de 2019 y el 26 de diciembre de 2019 -fecha esta última de interposición de la acción de amparo contra el Iosper-, transcurrieron 30 días de “silencio” y “persistente falta de respuesta” por parte de la accionada.

Para la jueza, ésto configuraba en el caso una conducta omisiva manifiestamente ilegítima en los términos de los artículos 1o y 2o de la Ley No 8369, conducta que se extiendió a esa instancia judicial en trámite al sostener la accionada la inadmisibilidad de la acción por entender que no se cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la norma para habilitar la vía excepcional del amparo.

Medina también calificó como ilegítima la decisión de la obra social.

“Al no brindarle oportunamente (al actor) una cobertura integral para acceder a las prestaciones reclamada está restringiendo su derecho a la salud, al cual los artículos 19 y 21 de nuestra Carta Magna Provincial reconocen como derecho humano fundamental”, destacó. Al respecto, recordó la previsión de los artículos 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 primer párrafo; arts. 9 y 12 inc. d) del PIDESyC; lo dispuesto por la Ley 26.378 de adhesión a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; el art. 2 de la Ley 24.901; lo establecido en nuestra adhesión (Ley 9.681); la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados y Pactos Internacionales y el plexo
normativo en que se fundaba el a quo, para hacer lugar al amparo pro-
movido a favor del hijo de la amparista, que contaba con una tutela especial por tratarse de un niño.

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