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Niegan impugnación de paternidad presentada por la abuela de una niña

Tribunales. La causa se sustenció en los tribunales de Gualeguaychú.
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Sin éxito, los letrados de la accionante cuestionaron la decisión del juez de grado, sosteniendo que sus argumentaciones eran discriminatorias. La alzada confirmó lo resuelto y destacó que la mujer sólo buscaba resguardarse de un eventual reclamo alimentario

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Entre Ríos, confirmó el rechazo de la acción de impugnación de paternidad presentada por la abuela de una menor, a fin de resguardarse de un eventual reclamo alimentario de su nieta.
A su turno, el a quo enfatizó que la actora no estaba legitimada para accionar porque no basó su pretensión en la búsqueda de la realidad biológica, sino en un interés puramente patrimonial.
Los letrados de la accionante, Y. M., cuestionaron la decisión del juez de grado, sosteniendo que sus argumentaciones eran discriminatorias.
En ese sentido, alegaron que su representada no promovía la acción por vía de subrogación, sino que su pretensión apuntaba a determinar la verdadera identidad biológica de la niña.
También expresaron que el fundamento brindado por el magistrado confrontaba con las normas de las constitucionales que aseguran el irrestricto acceso a la Justicia.
La alzada recordó que, según el artículo 593 del Código Civil (CC), la impugnación del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser efectuada “por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo”, precisando que -en el caso bajo estudio- la actora -madre del reconociente- dijo estar legitimada para accionar y que su interés radicaba en procurar conocer la verdadera identidad biológica de la niña.
En tanto, el tribunal reseñó que Y.M. narró que, al ser notificada para concurrir a la audiencia de mediación en razón del reclamo alimentario formulado en nombre de la menor P. M. y requerirle explicaciones a su hijo, R. E., éste le comentó que fue “obligado” por la madre de la nea para que la reconociera.

Terceros
“La solución contemplada por la norma citada respecto a la legitimación activa de los ‘terceros’ adopta un criterio amplio y sigue los lineamientos del artículo 263 del CC derogado”, precisó la Cámara, acotando que la doctrina, al comentar esa norma, explicó que el interés merecedor de tutela legal podría ser tanto de índole moral como patrimonial, o reunir ambas cualidades al mismo tiempo.
No obstante, indicó que, a pesar del aludido criterio amplio de interpretación, en el caso era evidente que la impugnación fue promovida como reacción a la notificación del reclamo alimentario efectuado por la progenitora de la menor, ya que así surgía de su propio relato.
De esa manera, puntualizó que quedaba claramente desvirtuado el argumento esbozado por Y. M., fundado en la supuesta búsqueda de la realidad biológica de la niña, máxime teniendo en cuenta que no citó la existencia de alguna restricción en la capacidad del padre reconociente (es decir, su hijo) que le impidiera atacar la validez sustancial del acto jurídico, fundada en vicios relativos a su eficacia.
“Contrariamente a lo expresado, el reclamo no se basa en la búsqueda de la realidad genética de la menor, sino en la mera conveniencia de resguardar un interés ‘eminentemente’ patrimonial, lo cual es suficiente para descartar la invocada existencia de un interés legítimo para accionar”, determinó la Cámara.
En consonancia con lo expuesto -y habida cuenta del carácter imprescriptible e irrenunciable de la acción destinada a reclamar la filiación o a impugnarla, lo cual le posibilitará a la niña acceder al conocimiento de su realidad biológica, si lo considera necesario- el tribunal concluyó que la resolución en crisis no contradecía mandas constitucionales ni vulneraba derechos reconocidos por pactos internacionales.

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