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Mantienen la pensión a la viuda de un abogado

ESCENARIO. El ente previsional de los abogados había planteado la prescripción del amparo de salud.
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Si bien la Caja previsional de los letrados invocaba el supuesto perjuicio de abonar el beneficio hasta que ello se resuelva judicialmente, el tribunal concluyó que no se daban los requisitos para admitir el planteo

Al no reunir los requisitos legales para que opere la acción de lesividad interpuesta por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, la Cámara 2ª en lo Contencioso y Administrativo de esta ciudad rechazó el pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la propia solicitante, por el cual pretendía que no se continué abonando el beneficio de la pensión otorgado a la demandada hasta tanto se resuelva por sentencia la nulidad de dicho beneficio.
La entidad previsional actora interpuso acción de lesividad en contra de Lucía Esther Quaglia, solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado por el cual se le otorgó el beneficio de pensión y haberes jubilatorios pendientes de pago correspondientes al extinto afiliado Julio César Márquez.
La Caja adujo que hasta tanto recaiga resolución del tribunal, declarando la nulidad de la resolución impugnada, se le estará generando a la administración un gravamen irreparable con afectación al patrimonio colectivo que administra en prestaciones de naturaleza alimentaria.
En segundo lugar, la institución postuló que la medida no lesiona los derechos previsionales de la accionada, ya que nunca los tuvo, advirtiendo paralelamente que la mujer goza de un haber de jubilación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba por haber sido funcionaria pública, con desempeño en el Poder Judicial.

Medida
Sin embargo, al analizar la cuestión, los jueces Humberto Sanchez Gavier, María Inés Ortiz de Gallardo y Cecilia María Guernica sostuvieron sostuvo que “la Ley de la Materia (art.19 Ley 7182) prevé, como única posible medida cautelar, la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado; esto es, de su eficacia, la que será dispuesta por el Tribunal, previa vista a la contraria, en aquellos supuestos en que la misma sea susceptible de causar un ‘grave daño al administrado’ y siempre y cuando ‘se estimara que de la suspensión no se derivará lesión al interés público’, dentro de la cual, corresponde asimismo efectuar el planteo relativo a la ‘verosimilitud del derecho’ que se invoca, propio de toda medida cautelar, requisitos éstos que deben satisfacerse en forma simultánea”.
Analizando el caso de autos, correspondió al tribunal verificar si la situación fáctica encuadra en los requisitos normativos, evaluando que, en tal sentido y en concordancia con el criterio expuesto por el fiscal de Cámara que no concurren los extremos subjetivos y objetivos exigidos para la admisión de la medida cautelar solicitada, remarcando que “ni es la Administración uno de los interesados que menta la ley, ni el acto administrativo impugnado es de aquellos que pueden ser objeto de la medida”.
En consecuencia, en el fallo se resolvió rechazar el pedido de suspensión de efectos del acto impugnado, requerido por la parte actora.

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