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Los alcances del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo

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La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacó que el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real, sin tener en cuenta si existe fraude o no. El concepto fue vertido en “Rodríguez, Luciano Daniel y otro c/ Piltex Sociedad de Hecho y otros s/ despido”, causa en la que la Compañía de la Industria SA apeló la sentencia de grado porque hizo lugar al reclamo incoado por el actor.
El recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto la condenó solidariamente en los términos del referido artículo, al considerar que la labor desplegada por el accionante se encuadraba dentro de lo que hace a la actividad normal y específica propia de su establecimiento.

Los jueces Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia explicaron que resulta evidente que la demandada, para el cumplimiento de su actividad principal (fabricación, locación, exportación de indumentaria), necesita del diseño gráfico y realización de la tarea de estampador, que son precisamente las que cumplieron los actores, por lo que “se configuró la situación prevista en el art. 30 de la LCT, toda vez que la actividad que cedió implicó una “tercerización” de una actividad normal y específica propia”.
El tribunal agregó que “como ha expresado Roberto García Martínez en su medular obra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (…), el art. 30 de la LCT trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no, sino que “simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista”. En la resolución los magistrado precisaron que, producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas: a) el empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social; b) haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

Delegación
La sala añadió que “en los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista”.
Los magistrados aclararon que en el caso del art. 30 de la LCT existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado, mientras que “en los casos de fraude esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento”.

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