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Lesa humanidad: reiteran que prescriben reclamos laborales por daños

PRECEDENTES. Lorenzetti destacó la importancia de respetar la doctrina de la Corte.
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La Máxima Instancia se pronunció por mayoría. El voto en disidencia estimó que el deber de reparar los perjuicios pesa tanto sobre el Estado como sobre los particulares que actuaron como cómplices y que no se extingue por el paso del tiempo

La Corte Suprema estableció que las acciones laborales destinadas a obtener la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad prescriben.
El fallo fue dictado por mayoría. La conformaron los ministros Carlos Rosenkrantz, Elena Highton y Ricardo Lorenzetti, quienes se remitieron al precedente “Villamil”.
Por su parte, Rosenkrantz y Lorenzetti, cada uno por su voto, agregaron fundamentos adicionales.
En tanto, los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti se pronunciaron en disidencia. Estimaron que el deber de reparar los perjuicios por aquella clase de ilícitos pesa tanto sobre el Estado como sobre los particulares que actuaron como cómplices y que no se extingue por el paso del tiempo.
A su turno, la actora, María Gimena Ingegnieros, demandó a Techint SA con el fin de obtener una reparación fundada en la ley 9688 (de Accidentes de Trabajo), por la desaparición forzada de su padre, Enrique Ingegnieros, técnico dibujante de la compañía.
Narró que su progenitor fue secuestrado el 5 de mayo de 1977 por un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional, en horario laboral y en las instalaciones de la accionada.
En primera instancia, Techint SA opuso excepción de prescripción y tuvo éxito.
Luego, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, dejó sin efecto el fallo del a quo.

Así, hizo lugar al reclamo y ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 8, inciso a, de la ley 9688, al tener por acreditado que el secuestro de la víctima se produjo en el lugar de trabajo.
Concluyó que la desaparición forzada se produjo en la planta de la demandada y con su connivencia.
Como el delito se consumó en ocasión del trabajo y las circunstancias del caso impedían considerarlo resultado de un factor ajeno, pues la tarea y los conflictos inherentes fueron la causa del hecho, habilitó la reparación del perjuicio con arreglo al sistema de indemnización tarifada.
Contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja resuelta por la Corte.

“Villamil”
Por el voto mayoritario, Rosenkrantz recordó que la cuestión relativa a la prescripción de la acción indemnizatoria deducida había sido resuelta en “Villamil”, recordando que allí se reafirmó el criterio ya sostenido en “Larrabeiti Yáñez”, según el cual las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales.

La Corte ya estableció que en esos planteos está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones criminal está comprometido el de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos.
Rosenkrantz también destacó que en el citado precedente se señaló que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
Además, contrariamente a lo señalado en el dictamen del procurador fiscal, aclaró que no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561 in fine del Código Civil (CC), en virtud de lo dispuesto por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal.
El magistrado resaltó que no surgía del expediente que la actora hubiera tenido obstáculos para demandar aquello a lo que se creía con derecho en tiempo oportuno, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria.
Finalmente, destacó que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Órdenes Guerra y otros vs. Chile”, de noviembre de 2018, cuando abordó el tema de la prescripción de acciones civiles derivadas de delitos de lesa promovidas contra un Estado, no resultaba una pauta interpretativa de relevancia para la causa debido a las “significativas diferencias” existentes entre las actuaciones.

Highton opinó que el caso era idéntico al ya resuelto por el Máximo Tribunal en “Villamil” y “Larrabeiti Yañez”.
Lorenzetti compartió ese criterio y sostuvo que la conclusión de la Cámara relativa a la imprescriptibilidad no sólo implicó un apartamiento de la doctrina vigente sentada por en casos análogos sino que carecía de fundamento normativo, tanto en el orden interno como en el internacional.
El vocal hizo hincapié en el valor de los precedentes de la Corte y en la doctrina que consagran, enfatizando que deben ser respetados “por una importante y evidente razón de seguridad jurídica”.
En disidencia, Maqueda y Rosatti alegaron que el derecho de la hija de Ingegnieros a pedirle una indemnización a la empresa cuyos directivos fueron cómplices en la desaparición forzada de su padre no estaba sujeto a plazo alguno de prescripción.
Basaron esa aseveración en principios que emergen de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos receptados por la jurisprudencia de la Corte, tanto en materia de investigación, persecución y sanción de delitos de les como de reparación de los daños.
Sobre las particularidades del supuesto llevado a su conocimiento, señalaron que el fuero laboral tuvo por demostrado que los dependientes jerárquicos o directivos de Techint eran conscientes de la que personas ajenas a la empresa cumplían tareas de espionaje y delación y que desplegaron una conducta no sólo omisiva sino “comisiva y complaciente”.
Bajo esa premisa, interpretaron que el secuestro de Ingegnieros fue consecuencia de un conjunto de actos de “inteligencia interna”.

Sobre esa base, Maqueda y Rosatti afirmaron que la conducta generadora de responsabilidad que se le atribuyó a la demandada podía ser entendida como una “participación necesaria” en la concreción del secuestro y desaparición de la víctima.
En ese marco, consignaron que la respuesta estatal en el juzgamiento de tales actos, aun cuando se trate en el caso de su consecuencia patrimonial, ha de seguir los criterios de estricta reparación que rigen para los delitos de lesa, pues no hubieran sido posibles sin la colaboración de quienes -si bien ajenos a la estructura y funciones estatales- contribuyeron a la comisión de esas acciones sin haber demostrado condicionamientos para su obrar.
En síntesis, postularon que la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad patrimonial derivadas de un delito de lesa humanidad, que no está determinada por las condiciones particulares de quien inflige el daño sino por la causa de la obligación -esto es, el crimen de las características señaladas- permite remover los factores que determinan la impunidad de los autores y demás responsables, satisfacer el derecho a la verdad, la memoria y la Justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.

El planteo de la actora

– María Gimena Ingegnieros demandó a Techint SA con el fin de obtener una reparación fundada en la ley 9688 por la desaparición forzada de su padre, Enrique Ingegnieros, técnico dibujante de la compañía.
– Narró que su padre fue secuestrado el 5 de mayo de 1977 por un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional, en horario laboral y en las instalaciones de la accionada.
– Cuando hizo su planteo, en 2008, detalló que su madre también desapareció y que todo ocurrió cuando ella tenía un año.

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