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La tercerización de servicios involucra facetas de la actividad

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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el hecho de que la actividad del subcontratista resulte coadyuvante a la del empresario principal no resulta suficiente para autorizar la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En “López Báez, Laura Soledad c/ Domine, Carlos Martín y otros s/ Despido”, se hizo lugar al reclamo incoado pues tuvo por acreditados los incumplimientos denunciados por la reclamante en el inicio, condenando solidariamente a los codemandados C. M. D. y N. H. D. B., mientras que desestimó la acción pretendida contra Socorro Médico Privado SA en los términos del artículo 30 de la LCT. Ello fue apelado por la actora, quien se agravió del rechazo de la solidaridad pretendida y prevista en la norma mencionada contra Socorro Médico.

Tareas
Las magistradas Graciela González y María Cecilia Hocki señalaron en relación con el caso que la actora cumplía tareas de bachera, atención de mostrador y tareas generales en el servicio de gastronomía explotado por los codemandados en el edificio de la codemandada Socorro Médico, sumado a que no se controvirtió que esta última suscribió sendos contratos de concesión con los codemandados para prestar el servicio de buffet y comidas en el comedor de la concedente.
Sobre Socorro Médico, se explicó que para establecer la responsabilidad que el Art. 30 de la LCT le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento -que no constituye un supuesto que presuma la existencia de fraude-, debe demostrarse que la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento.
Las juezas añadieron que esta misma actividad resulta inescindible de la empresa principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en el establecimiento principal, por lo que desde tal directriz debía tenerse en cuenta no sólo el modo como se estructuraba la actividad de la prestataria sino la índole de la actividad por la que se reconocía a la usuaria en el mercado.

Artículo
El fallo resaltó que la actividad normal y específica del establecimiento que establece el art. 30, LCT, refiere a aquella relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa y, así, debe descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente, por lo que “el hecho de que la actividad del subcontratista resulte coadyuvante a la del empresario principal no resulta suficiente para autorizar la aplicación del Art.30 de la LCT”.
Así, la Sala resolvió que “la simple circunstancia de que una empresa, en este caso, dedicada a los servicios de emergencia y traslado, subcontrate los servicios gastronómicos no justifica el reproche de responsabilidad que predica la ya citada normativa. (Dado que) la circunstancia de que la demandada ceda un espacio en concesión a empresarios del ramo gastronómico no la convierte, a su vez, en una empresa de un ramo ajeno al propio”.

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