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La importancia de la fecha de la cesación de pagos

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La Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba evaluó que la fijación de ese dato es determinante para establecer cuáles actos en el período de sospecha serán oponibles a la masa de acreedores

La Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de la ciudad Córdoba confirmó la fecha de la cesación de pagos establecida en primera instancia, al rechazar el recurso de apelación presentado por un fallido.
El tribunal argumentó que la determinación de la fecha que fija el inicio del estado de cesación de pagos es fundamental en un proceso de quiebra, pues sólo los actos comprendidos en el período de sospecha, que la fecha inicial de la cesación de pagos permite establecer, serán inoponibles a la masa de acreedores. Y que para su determinación, el juez debe ponderar las distintas constancias de la causa, apreciándolas en su conjunto, tales como lo informado por el propio deudor, lo determinado por el síndico como asimismo las observaciones presentadas por los legitimados.

El tribunal integrado por los vocales Silvana María Chiapero, Mario Raúl Lescano y Delia Ines Rita Carta de Cara señaló: “A despecho de lo que parece entender el apelante, lo manifestado por el deudor al tiempo de su presentación en concurso acerca de la fecha en que debe ubicarse la cesación de pagos, no sólo no vincula al juzgador, sino que tiene un valor muy relativo, no sólo por el carácter unilateral de la declaración, sino también por la natural desconfianza que genera en este punto lo que informe el propio deudor, dado el directo interés que abriga a su respecto”.

Colaboración
Así, se sostuvo que, con independencia de la colaboración del deudor para dilucidar la cuestión, el magistrado debía ponderar las distintas circunstancias de la causa relacionadas con el comienzo de la cesación de pagos para definir la fecha de inicio.
El tribunal destacó: “Luce correcto y suficientemente sustentado el temperamento del a quo de dejarla establecida a partir de la exteriorización del primer hecho revelador de ese mismo estado (primer incumplimiento, fecha en que se dejara de entregar mercaderías previamente abonadas a la Sra. Lidia Felcan según crédito admitido por sentencia; máxime, cuando pudo corroborar que aquel primer incumplimiento fue seguido de otros posteriores (créditos verificados a favor de Banco Macro, Printing Continuos SRL, Cerámica Maja, Malpassi y Rivero SH, Quitam SA y Esteban Ángel, Martín) que le permitieron concluir que dicho estado se fue agravando”.
Asimismo, en el fallo se consideró que si bien no cabía confundir el estado inicial de cesación de pagos con los hechos “reveladores” de ese mismo estado (mora en el cumplimiento de las obligaciones), no podía obviarse que el estado de quiebra económica crediticio del deudor, exteriorizada por “sucesivos incumplimientos”, resultaba anterior a dichos hechos reveladores.
Finalmente, la Cámara sostuvo: “El apelante soslaya asimismo, que pesaba sobre sus espaldas la carga de probar que entre el primer incumplimiento y los posteriores, el deudor reanudó en forma general sus pagos volviendo a la normalidad de los negocios y de tal manera demostrar que la fecha inicial de cesación de pagos recién debía ubicarse en la fecha del primer incumplimiento posterior a la citada normalización de los pagos”.

Autos: “BRAVO, ESTEBAN – QUIEBRA INDIRECTA – CUERPO DE COPIAS RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BRAVO ESTEBAN” Expte. 2769173/36 [/privado]

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