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La caducidad del beneficio de litigar sin gastos

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La Justicia nacional en lo civil subrayó que los actos procesales que se efectúan en el juicio principal carecen de eficacia interruptiva respecto del curso de la acción secundaria

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que los actos procesales realizados en el proceso principal carecen de eficacia para interrumpir el curso de la caducidad de instancia del beneficio de litigar sin gastos (BLSG).
En “Giménez Fernández, Tamara c/ Contreras Maximiliano y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que declaró operada de oficio la caducidad de la instancia.
El peticionante argumentó que no se tuvo en cuenta la existencia de una actividad impulsiva en las actuaciones principales, sumado a que según el estado procesal en el cual se encontraba lo actuado, no correspondía la decisión en crisis.

Idóneo y específico
Los magistrados Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine recordaron en primer lugar que el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso; innovando con relación a lo ya actuado, por lo que “la idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales”. Al respecto, se añadió que su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia “avance hacia su fin natural”.
En cuanto a la existencia de una actividad impulsiva en el proceso principal, los camaristas destacaron que el BLSG es un incidente autónomo, por medio del cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva de aquel expediente, sumado a que su contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio.

Artículos
Después de aclarar que aun cuando el régimen del beneficio está regulado en los arts. 78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), lo que no impide considerarlo un incidente, los sentenciantes señalaron que si bien el art. 175 del mismo ordenamiento establece como principio general que toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de ese capítulo, y debe tenerse en cuenta que los incidentes, desde el punto de vista procesal, se clasifican en “autónomos o nominados” y “genéricos o innominados”, según tengan o no una regulación específica legal.

Por ende, la Sala resolvió: “Al sustanciarse en forma separada el beneficio de litigar sin gastos y el principal, los actos procesales realizados en este último carecen de eficacia para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia”.
Finalmente, en cuanto a la crítica expresada por el agraviado respecto al estado procesal en el cual se encontraban estas actuaciones al momento del dictado de la caducidad de instancia, el tribunal resolvió que la oportunidad para decretar ésta comprendía hasta el llamamiento de autos a sentencia (art. 313, inc. 4, CPCCN), confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

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