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Justifican despido por no demostrarse el acoso laboral

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En la causa “López, María del Pilar c/ Galeno Argentina SA s/ despido”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda. El fallo había considerado configurados los requisitos del artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), concluyendo que el despido resuelto por la patronal resultó justificada. La accionante había hecho retención de tareas aludiendo a un supuesto acoso laboral (mobbing).
La apelante alegaba que se había acreditado que la enfermedad psicológica que padece fue consecuencia de la inconducta desplegada por sus superiores en cumplimiento de su débito laboral y cuestionó que sus ausencias al trabajo fueron justificadas en virtud de que la empresa accionada se negó a otorgarle un nuevo puesto de trabajo, tal como dictaminó por su médico tratante.
Los jueces Miguel Ángel Maza y Gloria  Pasten de Ishihara, de la Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo recordaron que “para que se configure una situación de violencia laboral u acoso, la misma debe comprender una conducta de persecución y hostigamiento de manera constante y durante un tiempo prolongado, de tal entidad que provoque en la psiquis del trabajador/a un daño psicológico que lo imposibilite desarrollarse con normalidad en el ámbito laboral en lo sucesivo”.

Hechos
Los camaristas entendieron que en el presente caso “los hechos relatados en la demanda de manera genérica, ambigua y carente de mayores precisiones, resultan insuficientes para acreditar el daño denunciado, sumado a que la prueba testimonial aportada a la causa tampoco pudo echar luz sobre tal punto en debate (art. 377 CPCCN)”.
Tras ponderar que “ninguno de los deponentes da cuenta directamente del hostigamiento padecido por la actora descripta en su demanda”, los magistrados establecieron que resulta irrelevante “la defensa intentada por la accionante respecto a que el hecho desencadenante del trastorno psíquico como así también su posterior licencia se encuentra reconocido por la demandada”, dado que “la discusión se centró en un suceso aislado y por el cual la empleadora en uso de las facultades disciplinarias que le confiere la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 67 le efectuó un “severo llamado de atención”, una advertencia que no le generó ningún tipo de consecuencias”.

Recaudos
En el fallo dictado determinó que “se encuentran configurados en autos los recaudos exigidos por el art. 244 de la LCT, en primer lugar porque la demandada emplazó a la actora en varias oportunidades para que se reintegre a trabajar en el nuevo lugar designado, luego del alta médica indicada por su médico tratante, sin que esta haya dado cumplimiento a dichas intimaciones”, sumado a que “las contestaciones brindadas por la Sra. López frente a cada una de los avisos de la patronal, si bien podrían considerarse una retención de tareas, las mismas lucen injustificadas, en el sentido que, tal como se expuso, no logró acreditar la causa de su renuencia a presentarse a trabajar en el nuevo destino ofrecido por la patronal”.

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