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Indemnizan en la mitad una incapacidad absoluta al no existir culpa patronal

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El tribunal entendió que era desproporcionada la aplicación de la norma que establece el resarcimiento completo cuando se extingue el vínculo laboral por no poder continuar el trabajador prestando servicios, ya que la empleadora era una farmacéutica con una única empleada

Después de validar que la trabajadora tenía una incapacidad absoluta al momento de desvincularse de su empleadora, lo cual derivó en el cese de la relación laboral en los términios del artículo 212, 4º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por imposibilidad de aquélla de continuar la prestación laboral, la Cámara del Trabajo de Villa María admitió la demanda de la exdependiente.

Sin embargo, en vez de ordenar la indemnización a la que remite la norma citada (el resarcimiento por antigüedad del artículo 245, LCT, que establece un mes de sueldo por año de servicio), el tribunal la recalculó en la mitad de ese tarifado, tal como establece el artículo 247, LCT, para las indemnizaciones derivadas de extinción contractual sin culpa de la patronal.

La actora inició demanda laboral en contra de su empleadora, en reclamo de la indemnización antes referida. Expuso que trabajó en relación dependencia laboral al servicio de aquélla, quien se dedica al comercio farmacéutico, durante 23 años, hasta que renunció a su puesto para acogerse a la  jubilación por invalidez, ante la “imposibilidad absoluta y permanente de continuar realizando sus tareas habituales”.

La accionante agregó que la relación laboral se desarrolló en buenos términos y que con fecha 12 de marzo de 2012 se le diagnosticó “cáncer de mama con metástasis ganglionar”, lo que fue debidamente anoticiado a su empleadora.

Según relató la demandante, atento a diagnóstico y consejo médico, en noviembre de ese año inició ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) los trámites para acogerse a la jubilación por invalidez; y que la junta médica a la que se sometió determinó que la patología le ocasionaba una incapacidad laboral absoluta de 70%. Subrayó que su enfermedad -de carácter permanente e irreversible- le implicó solicitar el cese de servicios a su empleadora. La demandada solicitó el rechazo de la demanda y, en oportunidad de los alegatos, planteó la inconstitucionalidad del artículo 212, 4º párrafo, LCT.

El tribunal integrado por el vocal Marcelo Salomón, luego de evaluar la prueba rendida, sostuvo que, atento a haberse acreditado “incapacidad absoluta definitiva” y comunicado tal situación a la patronal en tiempo y forma, el supuesto fáctico de la causa encuadra -de pleno- en las normativas establecidas en el art. 212, 4ª párr., por remisión expresa del art. 245, LCT, sobre el cual se planteó la objeción constitucional.

En ese contexto, el juez sostuvo que se consumó un palpable escenario de “inconstitucionalidad en el caso concreto”, por inobservancia del valor “justicia” en la resolución judicial a adoptar.

Así, el fallo argumentó que las constancias de la causa permitían comprobar que la “patronal” no es una empresa de gran dimensión (ni económica ni productivamente), pues es sólo una profesional independiente que desde el primer día del contrato de trabajo (hace más de 23 años) se había  enmarcado en la ley laboral, teniendo como única empleada en relación de dependencia a la actora.

Además, consideró que antes de la extinción contractual, la patronal ya había aportado durante más de 10 meses una prestación económica de naturaleza propia de la seguridad jurídica, como es haber cancelado las remuneraciones de la trabajadora en la licencia paga por enfermedad inculpable.

Por ello, el juez estimó que correspondía rechazar la pretensión resarcitoria por verse vulnerada la razonabilidad exigida en la Constitución Nacional en la reglamentación establecida en el artículo 212, 4° párr., en cuanto establece “reenvío legislativo” al art. 245.

En consecuencia, el tribunal ordenó que por mandato constitucional correspondía recalcular la indemnización de la citada norma según el artículo 247, LCT, que es la “tabula general” con la cual el legislador ha resarcido -dentro del propio cuerpo legal- todos aquellos supuestos de extinción contractual en los que el actuar patronal sea ajeno a su generación.

Por ello, resolvió que “corresponde a la accionada pagar a la actora la indemnización por extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta, calculando la misma según el art. 247, LCT”.

Autos: “G., N. B. C/ T., S. C. -ordinario – otros” Expte. 1457331

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