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Fijan criterio para la citación de un tercero en el proceso laboral

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La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó cómo debe ser el análisis del carácter común de la controversia a los fines de la citación del tercero en el proceso laboral.
En la causa “Salcedo Ramos, Tiber Alexander c/ AMX Argentina SA s/ Despido”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la citación como tercero de Consultores de Empresas Div. Ind. SRL solicitada por su parte.
Los jueces Miguel Ángel Pirolo y Víctor Arturo Pesino recordaron que sobre el presente tema la Corte sostuvo: “La intervención de terceros en el proceso no puede afectar el principio de unidad que debe presidir el litigio laboral a través de un procedimiento sumario ceñido fundamentalmente a los sujetos de la relación de trabajo, los principios de celeridad y economía procesal”.

Carácter
Los magistrados destacaron que el análisis del carácter común de la controversia, debe entenderse referido a los casos en los que se tiende a evitar nuevos juicios, especialmente cuando una de las partes, al ser vencida, se halle habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, y también cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso, guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios. “De manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte de la actora o del demandado”, se afirmó.
Los jueces sostuvieron en relación al caso que la recurrente no aportó argumentos que revelaran la posibilidad de una acción de regreso contra quien se pretendía fuera. “No resulta verosímilmente aceptable que la citante, ante un resultado adverso, pudiera llegar a ejercitar una eventual acción regresiva en contra de Consultores de Empresas Div. Ind. SRL”, destacaron los magistrados.
En otro orden, el tribunal agregó que en la hipótesis de que la tercera resultara responsable por las obligaciones emergentes del vínculo que invocaba el actor, dicha responsabilidad sólo podría establecerse en caso de que revistiera el carácter de demandada en autos.

Responsabilidad
Sobre el particular, los camaristas resaltaron que el actor invocó la existencia de responsabilidad de la sociedad demandada. “Sin que ello implique abrir aquí juicio alguno en torno a la cuestión sustancial que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, es evidente que no se puede obligar al demandante a que litigue contra quien no ha demandado”, insistieron los jueces.
En consecuencia, la Sala confirmó la resolución de la instancia inferior y concluyó no impedía llegar a esa conclusión la modificación introducida por la ley 25488 al Art. 96 del CPCCN. Ello porque los magistrados entendieron que al formular la petición no se alegaron hechos vinculados a aquellos cuya citación se pretendían materia de debate ni de decisión en ese pleito. “Es obvio que las circunstancias concernientes a las relaciones que la codemandada pudiera haber tenido con la tercera, resultan ajenas al objeto de esta litis por lo que su tratamiento implicaría violentar el principio de congruencia (Art. 34 Inc. 4, CPCCN)”, se concluyó.

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