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Estar amparado por la Ley de Defensa del Consumidor no exime de aportar prueba

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La alzada confirmó el fallo que avaló el pedido de una firma. Ésta inició un juicio ejecutivo para que el apelante le abonara una deuda. El tribunal aclaró que la normativa protectoria no regula una suerte de “nulificación oficiosa”

Si bien interpretó que al pagaré relacionado con la adquisición de bienes de consumo se le debe aplicar la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de Río Cuarto consideró que es un deber de la parte que se resiste a pagar un deuda indicar cuáles fueron las falencias en el instrumento capaces de generar las nulidades que la podrían afectar.

Así, aclaró que no es tarea del tribunal determinarlas de oficio y confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al apelante a pagarle una deuda a la firma Hogar Soria Sociedad Anónima.
La alzada dio por acreditado que entre las partes existió una relación de consumo. Para ello, se basó en que en el pagaré ejecutado se consignó que fue librado “por igual valor recibido en mercadería”.
Asimismo, tuvo en cuenta la descripción del negocio que el apoderado de la accionante efectuó en la demanda.

Relativas
En su fallo, la Cámara aclaró que la normativa no regula una suerte de “nulificación oficiosa” sino el derecho del consumidor a requerir la nulidad total o parcial del acto, dándole al juez los elementos correspondientes para evaluar el caso.
En ese sentido, resaltó que el artículo 36 expresamente establece que cuando el proveedor omita incluir datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusula.
El tribunal explicó que lo establecido es acorde con las nulidades relativas, que requieren petición de parte, ya que el texto legal es contundente en orden a que el impulso procesal en resguardo del derecho debe surgir de la impronta del reclamante.

“Le corresponde al consumidor o usuario demandar la nulidad del negocio subyacente por el presunto incumplimiento del deber de información que impone el artículo 36 de la ley 24.240, por lo que constituye un absurdo pretender que se exija al proveedor, en tanto beneficiario o primer portador de un pagaré de consumo, que al promover el juicio ejecutivo demuestre, acompañando la documentación relativa a la instrumentación del negocio garantizado con su libramiento, la observancia de los recaudos que la norma establece”, concluyó.

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