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Es el empleador quien debe probar que hay un contrato eventual

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La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que es el empleador quien debe acreditar que media contrato de trabajo eventual, al pronunciarse en autos “Naso Jorge Hugo c/ Spicer Ejes Pesados SA s/ Despido”. El actor inició demanda en procura del cobro de sumas a las que se consideraba acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), alegando que la empresa demandada es una importante firma de la industria autopartista, de capitales trasnacionales y con casa matriz en Estados Unidos. Según él, ingresó a trabajar el 23-4-2004 por medio de la intermediación fraudulenta de la empresa de servicios eventuales Suministra SRL, no habiendo sido jamás sus tareas eventuales sino las propias, normales y habituales de la empresa usuaria.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda presentada, que fue apelada por la demandada, que cuestionó que la magistrada de primera instancia haya llegado a la conclusión de que no se probó el carácter eventual de la contratación del actor, invocada para los primeros seis meses de ésta.

Artículo
Los jueces Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós precisaron que “el art. 99 de la LCT (…) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”.
Los magistrados analizaron que “se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor”, añadiendo que “es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica”.

Presupuestos
Destacaron que en el caso no se han dado los presupuestos exigidos por la norma, dado que “no aportó ninguna prueba para acreditar que se desempeñara como personal eventual para paliar una exigencia extraordinaria y transitoria de la empresa”, agregando que “se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales”.
La Sala concluyó que “mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto”, a la vez que “si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la ley de contrato de trabajo, como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral”.

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