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Embargo a la Fuerza Aérea a causa de diferencias de haberes

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La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por Graciela Montesi, Eduardo Ávalos e Ignacio Vélez Funes, ordenó trabar embargo sobre los fondos de la Fuerza Aérea Argentina ante el incumplimiento de pago de una sentencia judicial por diferencia de haberes de retiro.
La decisión fue adoptada en autos “Caravajal, Cristian Federico y otros c/ Estado Nacional – Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” y se estableció hasta la suma reclamada con los intereses y costas provisorios correspondientes que debían fijarse también por el juez de grado.
Los accionantes en la causa eran militares y consideraron que lo dispuesto en primera instancia con fecha 29 de marzo de 2019 no se ajusta a derecho. Argumentaron que no se hizo lugar al embargo solicitado por ellos cuando es consideraron que era el Estado nacional quien incumplió con su obligación de abonar lo que por planilla de liquidación se aprobó con fecha 31/07/2015.

Ya en Cámara, el juez Ávalos señaló que el propósito de las normas que impiden la ejecución, en este caso el artículo 19 de la ley N° 24624 (Presupuesto 1996), no era otro que el de evitar que la administración pueda verse situada, por un mandato judicial perentorio, en la situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración.
Sin embargo, señaló que el Estado no se encuentra fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que está exento de acatar los fallos judiciales. “Asimismo, también tiene dicho que el artículo en cuestión debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico, entre otros”, agregó.
El magistrado subrayó que la Corte Suprema señalado que el artículo 22 de la ley 23982 -y en sentido análogo el art. 20 de la ley N° 24624- autoriza y fija el momento a partir del cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y cobrarse sobre su producido, por lo que la aplicación del artículo señalado frustraría los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas.
La postura fue secundada por el camarista Vélez Funes, quien resaltó haber arribado a las conclusiones en autos “Meneguzzi, Rubén Darío c. Estado Nacional Argentino (Ministerio de Defensa) s. Ejecución de sentencia”.

Disidencia
En disidencia, la jueza Montesi apuntó que el mencionado artículo 19 de la ley 26424 impone a quienes hayan tomado conocimiento de alguna medida judicial al respecto la obligación de comunicar al tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida, atento lo dispuesto por ley.
La magistrada también expuso que el artículo 131 de la misma norma expresa: “En aquellas causas judiciales donde el tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la ley 24624 hubiera ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado nacional que actúen en la causa respectiva solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24624”.
En virtud de ello, la jurista consideró que en el caso en particular no correspondía ordenar el embargo solicitado por la parte actora, porque más allá de lo sostenido por el art. 20 de la ley 24624, la inembargabilidad a los bienes del Estado debe subsistir en tanto y en cuanto haya condenas judiciales firmes, que no hayan podido ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto, sino hasta haber transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado.

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