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El reconocimiento de la deuda y los pagarés de consumo

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La Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar a la apelación planteada por la accionante Adelanto SRL, revocando la sentencia que había considerado inhábiles los pagarés presentados. Así, se ordenó que prosiga la ejecución de los mismos.
El tribunal sostuvo que la falta de prueba de la información a los demandados referida a la deuda tomada, no podía juzgarse de forma genérica si en la causa se reconoció expresamente que los accionados conocían “exactamente” el origen y demás condiciones de lo reclamado por la actora.
Al analizar la apelación presentada por la demandada, el tribunal integrado por los vocales Silvana María Chiapero, Mario Raúl Lescano y Delia Inés Rita Carta de Cara, indicó que la circunstancia de que el demandado pudiera introducir una “discusión causal” en el proceso ejecutivo quedaba subordinada a la “concreta” demostración de la violación de los recaudos legales en el reducido ámbito cognitivo y probatorio que brinda el proceso ejecutivo. Para los magistrados, ello no había acontecido en la especie.

Garantía
Así, en el fallo se detalló: “El demandado reconoce expresamente el libramiento del pagaré, ello al plantear la defensa de inhabilidad del título; asimismo, que lo fue en garantía de un contrato de mutuo firmado con la actora, que el monto del pagaré está constituido por el capital con más los intereses y, finalmente, que la suma total es la que hoy reclama la actora y que posteriormente, los demandados reconocen que: celebraron un contrato de mutuo con la actora; que recibieron de la actora la suma de $9.000); que habían pactado la restitución en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas; que fue suscripto por ellos mismos en garantía del crédito otorgado por un contrato de mutuo; que efectuaron pagos parciales por la suma de $7.500”.
En ese orden de ideas, se analizó que lo anterior imponía concluir que los demandados tenían “pleno conocimiento” del contrato de mutuo que suscribieron con la actora porque reconocieron la suma que le fue entregada, lo que invocaban haber abonado y lo que restaría por abonar, incluso lo que correspondía tanto al capital como a intereses.

Argumento
Por lo expuesto, los jueces sostuvieron: “No puede admitirse la inhabilidad del título frente al reconocimiento expreso de deuda insoluta por parte de los ejecutados y del conocimiento que exhiben acerca de los términos del contrato celebrado con la actora”.
En tal sentido, se agregó que no bastaba la afirmación genérica de que el contrato que dio origen a la deuda que se reclamaba estaba viciado de nulidad por déficit en la información pertinente. “Máxime cuando los accionados afirman conocer los términos de la contratación conforme expusieran en forma expresa”, se expresó.
En definitiva, se revocó la sentencia apelada ordenando mandar a llevar adelante la ejecución.

Autos: “ADELANTO SRL C/ RIVADERO, CARLOS GABRIEL Y OTRO – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS” (EXPTE. N° 6142797) [/privado]

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