miércoles 24, abril 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 24, abril 2024

El ladrón era un socio, pero el country no debe responder

ESCUCHAR

La alzada revocó el fallo de primera instancia que encuadró el caso en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. Sólo culpó a la empresa de seguridad

“Se encuentra acreditado que existió intrusión a la casa por parte de terceras personas que también eran dueñas de otro lote vecino; que no existía cerco perimetral en esa parcela por cuanto no era ni necesario ni obligatorio y que, además, se había delegado la seguridad y custodia dentro del predio a otra empresa”.
Bajo esa premisa, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia que condenó al Club de Campo San Diego SA a abonar 200 mil pesos por daño emergente y 40 mil en concepto de daño moral para cada uno de los coactores, por un delito contra la propiedad que sufrieron en su lote, ubicado dentro del country. El tribunal liberó al barrio cerrado de responsabilidad por lo sucedido.

La alzada desvinculó a la empresa accionada de los daños por el robo, al entender que no obró con negligencia.
En tanto, descartó encuadrar el caso las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ya que, si bien el Código Civil (CC) no era aplicable, servía como pauta doctrinaria interpretativa.
En ese marco, indicó que el ordenamiento común reenvía a las normas relativas a la propiedad horizontal, tipificando al nuevo derecho como una propiedad horizontal especial.
Así, precisó que sólo era responsable la empresa de seguridad contratada para controlar a quienes ingresaban y salían del predio y transitaban por lugares de uso común, a fin de que no se produjeran daños en esos espacios ni en los de uso exclusivo de los accionistas por parte de terceros. En el fallo se destacó que la empresa de seguridad debía estar atenta a las situaciones anormales que podían presentarse y tomar los recaudos necesarios; más aún cuando las viviendas estaban temporalmente deshabitadas.

A quo
A su turno, el a quo entendió que la relación que unía a los reclamantes con la parte apelante era de consumo y que incluía la obligación objetiva de seguridad.
Sostuvo que el barrio privado demandado asumió la obligación de prestar un servicio, lo cual implicaba asignarle un deber de seguridad de origen legal e integrado a la relación contractual. Y consideró que se le imponía adoptar medidas conducentes para evitar que se perpetraran hechos delictivos como los acontecidos.
En esa línea, valoró que había dos sistemas de seguridad: uno interno del club, comprendido por las cámaras con pantalla y personal las 24 horas, y otro a cargo de Prosegur SA, con vigiladores fijos y móviles.

Agravios
Al recurrir con éxito el fallo, los abogados del barrio privado destacaron la modalidad delictiva de la cual se valieron las personas que cometieron el robo y recordaron que eran socios, no terceros ajenos al club, y que por ello el caso difería de otros precedentes jurisprudenciales como el expediente “Novak c/ Tortugas”, en el cual el origen de los problemas fue el ingreso de extraños.
En ese marco, destacaron que en la causa el ilícito fue perpetrado por los vecinos linderos y que no había barrera física de separación; que el hecho ocurrió una noche de tormenta y que los ladrones se introdujeron en la vivienda de los reclamantes por la parte de atrás de ella, lo que revistió las características de imprevisibilidad e inevitabilidad.
También alegaron que no está permitido ingresar para controlar en los domicilios particulares de los socios, ya que ello violaría su intimidad y su privacidad, y que debido a la diligencia del servicio de vigilancia y de los miembros de seguridad del country pudieron descubrir a los autores y recuperar parte del botín.
Al agraviarse por la aplicación de la LDC, los letrados sostuvieron que todo club de campo, si bien podría asimilarse a una organización administrativa cuyo objeto es la vivienda y esparcimiento, no es una entidad comercial y/o proveedora de servicios que cuida y/o provee seguridad, y menos aún garantice como obligación de resultado la indemnidad de sus habitantes, ya que esa extensión de responsabilidad provocaría la inviabilidad de los emprendimientos.

En ese contexto, explicaron que los socios del country decidieron en reuniones asamblearias que se implementaría un sistema de vigilancia y control de acceso a su recinto perimetral y que el a quo omitió toda consideración legal en torno al vínculo complejo entre el club de campo administrador y los moradores, y que simplificó utilizando el instituto del consumidor.
Al eximir de cargo al barrio y confirmar la condena a Prosegur SA, la cámara señaló que hubo culpa de los dependientes de la empresa. “No hicieron todo lo que estaba a su alcance para evitar hechos delictivos como el que aconteció en julio de 2011 en la casa de los actores. El daño fue causado por un servicio prestado defectuosamente”, argumentó.
“No cabe duda de que quien contrata los servicios de una empresa de seguridad lo hace frente a la expectativa de que los bienes y personas que le interesa proteger estarán resguardados por un sistema de vigilancia, que permita evitar ilícitos previsibles, como son los robos”, añadió la alzada.
Teniendo en consideración las características personales de los coactores, que eligieron vivir en un club de campo para encontrar tranquilidad, y las particularidades que presentó el hecho, como la “repercusión que en los sentimientos de los damnificados debió generar encontrarse con su casa desvalijada” sin ser advertidos por los empleados de la firma de seguridad, confirmó las sumas que fijó el juez inferior en concepto de reparación.

Entramado de relaciones

– La alzada precisó que la demandada era una urbanización conocida como club de campo o country, organizada como sociedad anónima.
– “Este tipo legal conlleva un complejo entramado de relaciones entre los adquirentes de lotes, la empresa que los comercializó y la que ahora los administra”, recordó.
– Paralelamente, mencionó que era evidente que se desenvuelve en la órbita de los derechos personales, en tanto recién a partir de la sanción del nuevo CC adquirió estatus legal el derecho real de conjunto inmobiliario.
– “Antes no existía como un derecho real autónomo ni tenía tipificación especial en el Código de Vélez. Tampoco había una ley nacional que regulara el instituto”, acotó.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?