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El interés de un plan de pago para cuotas de un concordato

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La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció que los intereses derivados del incumplimiento del pago de las cuotas de un concordato serán los previstos por el plan de pagos implementado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En el marco de la causa “Posse Carlos Alberto s/ Concurso preventivo”, el Fisco porteño apeló la resolución de grado con el fin de que los intereses de las cuotas concordatarias fuesen liquidados conforme el plan de facilidades de pago previsto por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, alegando que la propuesta de acuerdo consistió en el acogimiento a dicho plan.
A su vez, la recurrente pretende que los intereses resarcitorios sean calculados desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo.
Los jueces que integran explicaron que “el crédito del acreedor apelante quedó alcanzado por el acuerdo homologado en este concurso, el cual, en lo que se refiere a los acreedores fiscales, consistió en el abono del 100% de las acreencias respectivas –tanto quirografarias como privilegiadas-, debiéndose adherir el concursado a los planes de pago de cada ente”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron: “Debe partirse de la premisa de que la obligación de la concursada de pagar las cuotas concordatarias –obligación a plazo- quedó regida por el plan de pago o regularización previsto por el Gobierno local, y por el Art. 509 del Cód. Civil (Art. 886 del CCyC), en cuanto la mora de la deudora se produjo por el solo vencimiento de los plazos para cancelar sus obligaciones”.
Con base en ello, el tribunal determinó que los intereses derivados del incumplimiento del pago de las cuotas debían ser los previstos por el plan de pagos, ya que, en lo pertinente al crédito de la apelante, ése había sido el régimen jurídico al que quedó sujeta la obligación de la concursada derivada del acuerdo homologado.

«Dichos intereses no podrán exceder los que resulten de aplicar, por todo concepto, una vez y media la tasa activa ordinaria empleada por el Banco de la Nación Argentina”.
Al admitir el reclamo del Fisco porteño, de liquidar los intereses resarcitorios como lo pretende con el alcance expuesto, la Sala dispuso en cuanto al inicio del devengamiento de dichos intereses, que “la regla es la que ya se señaló, con fundamento en el régimen de la mora en el vencimiento del plazo de las obligaciones”, concluyendo que “con anterioridad al reconocimiento de los créditos quirografarios y privilegiados del Fisco aquí apelante –esto es, antes de la fecha indicada por el juez de primera instancia- no había mora del deudor, de modo que, habiendo faltado en esa época el presupuesto lógico y jurídico de los intereses moratorios”.

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