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El derecho a mi gusto, es el justo (Carlos III, rey de España)

Por Hebe Cafieri * - Exclusivo para Comercio y Justicia
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“Aquellas personas que no están dispuestas a pequeñas reformas, no estarán nunca en las filas de los hombres que apuestan a cambios trascendentales”. Mahatma Gandhi

El caso. La causa ingresa al Centro Judicial de Mediación derivada del Juzgado de Familia: autos cartulados “Divorcio Vincular  –  No Contencioso”, entre Juan y María, quienes concurren con sus respectivos abogados.

En reunión conjunta, los mediadores establecen el siguiente orden para los temas a convenir: a) Cuidado personal; b) Régimen comunicacional; y por último c) Alimentos derivados de la responsabilidad parental de los progenitores con relación a sus dos hijos menores de edad, Mateo y Augusto, de 10 y 7 años.

Con relación al punto a) Cuidado personal. El  nuevo Código Civil y Comercial (CCC) vigente, bajo el principio de la “Autonomía de la Voluntad”, regula en el Capítulo 4: “Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos” y, específicamente, en el caso de los progenitores que no conviven: adopta la modalidad del cuidado personal compartido, con dos opciones: alternado o indistinto. Y en relación con el cuidado alternado, establece expresamente “…el hijo pasará períodos de tiempo con cada uno de los progenitores”.

Así las cosas, los mediadores consultan a los padres qué sistema consideran sería el más convenientes para los niños. Ellos manifiestan mediante sus letrados que su voluntad es adoptar el cuidado alternado de Mateo y Augusto, lo cual implica que los chicos deberán convivir una semana con cada uno de sus padres en sus respectivos domicilios. Se estableció entonces en qué semana  comenzarían con este cuidado y que al finalizar ese lapso, cada padre deberá retirar o restituir a los niños del y al establecimiento escolar donde asisten, según según su turno en esa alternancia.

En el punto b) Régimen Comunicacional. Se valoraron, además del hecho de que cada uno de los progenitores ya tenían nuevas relaciones, los siguientes acontecimientos fácticos de la vida de ese grupo familiar: 1) Cumpleaños de los progenitores y de los niños: en el primer caso, los niños permanecerían con el progenitor que cumplía años, quien debe restiruirlos al instituto educacional al día siguiente . 2) Cumpleaños de los niños: almuerzo con la madre y cena con el padre. 3) Fiestas de fin de año y régimen vacacional: la Navidad se otorgó al padre, mientras que el Año Nuevo a la madre, quien gozará el mes de enero completo del régimen vacacional con sus dos hijos, pudiéndolos trasladar a extraña provincia. En el caso del  padre, igual modo durante todo febrero.

Por último se abordó el punto c) Alimentos derivados de la responsabilidad parental de los progenitores con relación a sus dos hijos. Luego de un extenso debate sobre diversos criterios jurisprudenciales, usos y costumbres, y un sinnúmero de opciones que barajaron los padres tratando de erogar lo menos posible,  llegaron a la conclusión de que el mismo CCC vigente les daba la solución más acorde a sus intereses, considerando su opción por la modalidad del cuidado personal compartido alternado.

Así, llegaron a la conclusión de que cada progenitor se obligaba a soportar sólo 50% de los gastos de escolaridad (costos de uniformes, libros, etcétera), salud y gastos extracurrilulares. Dejaron aclarado que el padre abonará a la madre 50% de los gastos de salud para sus hijos, mediante depósito en la cuenta bancaria abierta a tal fin, comprometiéndose ella a entregarle los duplicados de los carnets de la obra social que ella abona. No se estableció otro tipo de obligación alimentaria.

Y aquí se dio por finalizado el acto, que quedó reflejado en un acuerdo suscripto por todos los asistentes, solicitándose también su homlogación por ante el juzgado interviniente.
Conclusión. Como mediadora neutral, imparcial o multiparcial -postura en la que me enrolo- me eximo de realizar mayores consideraciones o comentarios sobre el tema que nos ocupa, pensando que sólo el lector del presente artículo, basado en su libre albedrío, puede arribar a sus propias conclusiones, ya sea compartiendo o no la solución a la que llegaron las partes o tal vez preguntándose en pos del bienestar de quién fue tomada.

Siempre es dable recordar que si bien al comenzar una mediación las personas presentan sus posiciones  -lo que dicen querer-, luego de establecido el clima de confianza durante el proceso, mediante la intervención de los mediadores, quienes cuentan con la experticia necesaria a tal fin, las partes, considerando hechos importantes de sus vidas, comienzan a narrar su propia realidad, para finalmente expresar sus intereses  -lo que realmente desean- o, citando a Gandhi: su disposición a las pequeñas reformas… Y recordando que nosotros,  los mediadores, no deberíamos perder de vista que nuestro mapa no es el territorio.

* Abogada, mediadora

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