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El alumno murió en un campamento escolar y responde la institución

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La alzada confirmó lo resuelto por el a quo y enfatizó que el suceso ocurrió en una salida educativa oficial y que el colegio conservaba en plenitud las obligaciones de proporcionar cuidado y seguridad a los educandos, del mismo modo -y no con menor intensidad- que la debida dentro de la escuela.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó que el establecimiento educativo demandado era responsable por el fallecimiento de un alumno en un campamento; ello así, porque el nene estaba bajo el cuidado de sus docentes.

A su turno, el a quo hizo lugar a la demanda promovida por los padres del infante y condenó a Florgen SA (concesionario del camping), al Colegio de Los Santos Padres y a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en forma solidaria, a resarcir a los coactores por los daños y perjuicios que sufrieron a raíz del fallecimiento de su hijo.

El menor de 11 años falleció mientras se encontraba acampando en el parque nacional El Palmar, sito en la provincia de Entre Ríos, oportunidad en la cual la caída de un árbol a raíz de una fuerte tormenta le causó serias lesiones.

El pronunciamiento fue recurrido por los condenados, pero la Alzada confirmó lo resuelto y enfatizó que el establecimiento debía responder por el fallecimiento del niño durante el viaje de estudios, pues los alumnos que participaban del campamento organizado por la institución se encontraban, en su rol de aprendizaje, bajo el cuidado del personal docente, que era responsable de la integridad física de los participantes.

“El campamento donde ocurrió el trágico suceso se trató de una salida educativa oficial para alumnos del establecimiento y no fue un viaje de placer y, en esas circunstancias, es claro que la institución conservaba en plenitud las obligaciones de proporcionar cuidado y seguridad a los educandos, del mismo modo y no con menor intensidad que la debida dentro del propio colegio”, destacó el tribunal.

Acentuación
En ese sentido, señaló que durante la salida educativa oficial los alumnos quedaron confiados a las autoridades y al cuerpo docente, y en razón de que la tarea pedagógica era cumplida fuera de la sede del establecimiento educativo, la responsabilidad no sufría atenuación alguna, -al contrario, en todo caso, una acentuación-, por la presencia de nuevos riesgos y potenciales situaciones de peligro.

“Toda vez que la parte actora no acredita una conducta negligente que configure una omisión y, por ende, una falta de servicio, no corresponde admitir que se encuentre comprometida la responsabilidad del Estado Nacional por el deceso del niño como consecuencia de la caída del árbol”, precisó.

En tanto, valoró que el perjuicio fue un daño producido con la cosa y no por el riesgo o vicio de ésta, toda vez que el árbol caído era un ejemplar joven y saludable de vista a su corteza, raíz y hojas de su copa, por lo que no se podía admitir que haya tenido un estado precario de conservación ni de que el raleo de la vegetación de la zona haya tenido alguna influencia en la evitación de su caída.

“La norma que indudablemente resulta de aplicación para resolver la responsabilidad es el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, en tanto en la causación del daño medió la intervención activa de una cosa; en el caso, del árbol caído”, indicó la Cámara.

Estado nacional

– En su fallo, la Alzada aclaró que en el supuesto llevado a su conocimiento no se estaba ante un hecho -considerado como conducta positiva- sino, por el contrario, de una omisión de obrar.

– Así, estableció que la atribución de un deber de seguridad infringido que las recurrentes hicieron sobre el Estado nacional no podía ser tenida en cuenta porque no identificaron siquiera mínimamente cuál era ese deber. “Se trata de una atribución de extrema generalidad que, consiguientemente, impide establecer la existencia de responsabilidad estatal por omisión en el cumplimiento de obligaciones determinadas, único supuesto en el que, por hipótesis, podría existir tal responsabilidad especial”, valoró.

– “La recurrente se limita a manifestar su discrepancia con las argumentaciones del a quo y a tildar a la sentencia de ilógicsa y contradictoria, sin acreditar una conducta negligente que configure una omisión y, por ende, una falta de servicio que comprometa la responsabilidad del Estado nacional”, valoró la Cámara.

– En tanto, plasmó que el perjuicio fue un daño producido con la cosa, toda vez que el árbol caído era un ejemplar joven y saludable, por lo que no se podía admitir que haya tenido un estado precario de conservación ni de que el raleo de la vegetación de la zona hubiera tenido alguna influencia en la evitación de su caída.

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