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Dirimirá el divorcio el tribunal que tramitó las visitas y los alimentos

JUSTIFICACIÓN. El tribunal dio razones para convalidar el fallo en favor de la ex esposa.
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En una causa donde se definía un conflicto negativo de competencia, se determinó que aquel estado que intervino en las cuestiones de familia preliminares se ocupe del divorcio de las partes

Al dirimir un conflicto negativo de competencia la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto ordenó que resulta competente para entender en el divorcio de las partes el juzgado que ha prevenido en las cuestiones relacionadas con la problemática de la familia, en este caso régimen de visitas y alimentos.
V.C.D. inició la presente acción ante el Juzgado de Segunda Nominación, denunciaando haber contraído matrimonio con J.G.R.V. y solicitó que se ordene su divorcio vincular. Expresó que con relación a aspectos tales como “el cuidado personal de los menores, plan de parentalidad y obligación de alimentos”, todo ello ya ha quedado pactado por un acuerdo realizado por las partes en el Juzgado de Séptima Nominación Secretaría Nº. 13 en los autos “D.V.C., R.V.J.G., Régimen de visitas – alimentos – Contencioso”.
Luego comparecío el cónyuge y solicitó a la jueza ante la que se inició la causa que se declare incompetente, toda vez que, conforme las reglas que rigen los procesos conexos, corresponde que los presentes tramiten ante el Juzgado de Séptima Nominación, en el cual tramita el referido juicio de alimentos y de régimen de visitas.
Ante ello, la magistrada en cuestión dispone apartarse de seguir entendiendo en los siguientes términos.
Remitida la causa al Juzgado de 7ª Nominación, su titular resolvió no abocarse al conocimiento del caso y devolverlo al juzgado de origen.
Frente a tal controversia, la Cámara interada por los vocales José María Herrán y Daniel Gaspar Mola, al analizar el conflicto de competencia, señaló que no se podía soslayar la especial previsión contenida en el ordenamiento procesal específico del fuero de familia (ley 10305) mediante la cual el legislador ha fijado un criterio a seguir para dirimir conflictos como el que aquí se nos presenta y a la luz del cual consideramos habrá de decidirse el presente diferendo, y éste es el “principio de prevención”, establecido en el artículo 22 de la citada ley.
En ese sentido, el fallo sostuvo que “la cuestión tiene que ver con la conveniencia de que el magistrado que previno en el tratamiento de cuestiones relacionadas con la problemática familiar que, junto con otras, han sido incluidas en el convenio acompañado al solicitar el divorcio, sobre todo si se repara en las actuaciones que tuvieron lugar en el primer proceso iniciado reclamando alimentos y fijación de régimen de visitas (convivencia), en el que incluso el juez llegó a tomar contacto personal con las partes con motivo de la audiencia allí celebrada y en la cual ambas arribaron a un acuerdo”.

Solución
Finalmente, la Alzada remarcó que “la solución que aquí se propicia para nada se contrapone a lo que dispone el art. 717, CCC, en cuanto a la pauta de competencia que allí se fija no sólo para las acciones de divorcio, sino para las conexas con ellas, ya que el sentido de dicha previsión legal es ‘conservar la unidad de jurisdicción en todos los procesos que involucran a una misma familia manteniendo una unidad de criterio en el abordaje y favoreciendo la celeridad de las decisiones’”.
En función de lo expuesto, la Cámara resolvió que “corresponde declarar la competencia del Sr. juez Civil y Comercial de Séptima Nominación”.

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