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Desde que toma a su cargo el cuidado de la adolescente, la madre no abona alimentos

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El tribunal afirmó que tanto la suspensión como el cese de pago retroactivo rigen a partir del momento en que se reconoce ese derecho y no desde la presentación de la demanda

La Cámara de Familia de Primera Nominación de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por una madre y dispuso que el cese de la cuota alimentaria a su cargo debió ser retroactivo a la fecha de la audiencia en la que los progenitores acordaran el cambio de cuidado personal a favor de la madre de una adolescente.
En la causa, “Cuerpo de Apelación en: K., F. B. c/ F., S. D. Juicio de Alimentos Contencioso”, el agravio de la apelante se centró en el perjuicio económico que le causó el resolutorio por el cual se fijó que el cese de la referida cuota rija desde la notificación de la resolución que lo determina, cuando su hija R. ya vivía con ella, argumentando que en tal supuesto ello le impondría la carga de pagar dos veces la misma obligación.
Al resolver la controversia, el tribunal integrado por los vocales María Virginia Bertoldi de Fourcade, María de los Ángeles Bonzano de Saiz y Rodolfo Alberto Ruarte, al analizar la apelación, señaló que el alimentante debe la cuota alimentaria hasta tanto la que fue acordada o determinada se cambie por otro acuerdo o por resolución judicial, pues no cabe la modificación, suspensión o cese de los alimentos por voluntad unilateral.

El tribunal ilustró que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado al pago por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
En tal sentido -agregaron los jueces-, la doctrina ha dicho que conforme a su tenor literal, “el punto de partida de la obligación concreta se configura cuando el acreedor exige su derecho en forma fidedigna y comprobable”.
La decisión expuso que, sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nación nada dice respecto de la retroactividad de la suspensión o cese de la cuota alimentaria.
En esa dirección, se recordó que es criterio del tribunal actuante que tanto el cese como la reducción de la cuota alimentaria no son retroactivas y rigen desde el momento en que se reconoce ese derecho; pues retrotraerla a la fecha de la demanda determinaría la necesidad de devolver lo ya percibido, lo que contraría la naturaleza de los alimentos, que no pueden ser compensados ni repetidos.

Bajo esa premisa, la decisión de los magistrados indicó que, en el caso, la causa de la obligación alimentaria a cargo de la señora K. residía en que el cuidado personal de R. recaía en el señor F., observando que la modificación fáctica que justificaba el cese de la cuota alimentaria y la notificación fehaciente de ese cambio surgían de los términos de las audiencias realizadas ante la juez de primera instancia con fecha 8/5/2917, y destacó: “En tales oportunidades, el padre prestó conformidad y la madre aceptó que el cuidado personal de R. estuviera a cargo de ella, por entender que esa era la voluntad de la hija”.
De lo cual derivó que a partir de entonces la cuota alimentaria, que estaba a cargo de la señora K. a favor de su hija R., no podía subsistir por la modificación fáctica y sustancial del cuidado personal de la adolescente que resolvieron los progenitores de común acuerdo, concluyendo que “la causa que dio origen a dicha obligación había fenecido”.
Por otra parte, consideró que esta solución de ninguna manera vulnera el interés superior de R. ni su derecho a los alimentos por parte de su madre.
En consecuencia, en el fallo se receptó el agravio y se determinó el efecto retroactivo del cese de la cuota alimentaria a cargo de la señora F. B. K. a favor de su hija R., a la fecha de las audiencias receptadas el 8/5/2017.

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