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Daño moral y punitivo por un Ipod Touch defectuoso

FRUSTRACIÓN. La demandante compró un celular de alta gama que resultó defectuoso, sin encontrar una solución positiva en el comercio vendedor.
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El comercio vendedor debe abonarle a una cliente más de 32 mil pesos e intereses.
Concluyen que incumplió lo acordado con la accionante, a quien destrató

La Cámara Civil y Comercial de Octava Nominación de la ciudad de Córdoba confirmó la condena por daño moral y punitivo en contra del comercio Frávega SAIC, como comercializadora de un producto que resultó defectuoso.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda incoada por Marcela Blati y se condenó a la demandada a abonarle a la actora la suma de $32.599, integrada por $2.599 por daño directo, $5.000 por daño moral y $25.000 en concepto de daño punitivo, con más intereses fijados en el considerando.
Todo ello, en virtud de los incumplimientos efectuados por la demandada en relación a la adquisición por parte de la actora de un IpodTouch 5 de 32 GB Modelo 720 EA con fecha 6/8/2013.
El tribunal integrado por los vocales Gabriela Lorena Eslava, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo, al analizar la apelación presentada por la demandada, indicó que “le agravia a la
accionada que la Sentenciante hiciera lugar al rubro daño moral, siendo que la responsabilidad de su parte se deriva de un supuesto envío del producto al servicio técnico, que no ha sido acreditado, y por cuanto la actora no acreditó extremos que justifiquen la base del reclamo”.
De lo expuesto, el fallo consideró que la jueza de primera instancia ha fundado correctamente los motivos por los cuales estima procedente la indemnización por las afecciones espirituales que sufrió la consumidora, resultan claros los padecimientos que debió sufrir la accionante en miras de que se le reconozca su derecho como consumidora, ante la compra de un bien defectuoso.
Sin solución
En ese sentido, los camaristas resaltaron que “no se le brindó una solución adecuada por parte de la vendedora, y debió acudir a la vía administrativa ante la Dirección de Defensa del Consumidor para encontrar una solución a su inconveniente, repárese en las esperanzas que se debieron haber generado en la persona de la reclamante ante la posible solución por parte de la demandada”.
Así, se remarcó que no existe constancia del expediente administrativo acompañado sobre la realización de dicha audiencia, empero, ante la iniciación del reclamo judicial, se aprecia que no se llevó a cabo o que, de ser así, no se llegó a un acuerdo.
De igual modo, la Cámara subrayó que surge de la constancia de DNI que la accionante posee domicilio en la ciudad de Jesús María, mientras que la compra del producto, así como toda la tramitación del reclamo administrativo y judicial se realizó en la ciudad de Córdoba, lo que
denota “las molestias en que la se vio inmersa la consumidora al tener que viajar desde el interior provincial para conseguir una respuesta satisfactoria a su reclamo”.
Por todo ello el tribunal juzgó que “corresponde confirmar la procedencia de la indemnización por daño moral”.
Lineamiento
Luego se analizó la objeción de la recurrente respecto de que el tribunal de grado yerra al conceder la indemnización a título de daño punitivo, siendo que su parte actuó bajo un lineamiento de buena fe procesal, solamente esgrimiendo posturas jurídicas en defensa de sus derechos.
Sobre el particular, el fallo tuvo por acreditado el incumplimiento contractual por parte de la demandada y se coincidió con el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que se encuentra
acreditado que la demandada incumplió con sus obligaciones legales en perjuicio de la consumidora, “en especial, el deber de información, el trato digno y la garantía legal por venta de
una cosa mueble no consumible”.
Importancia
Además, la Alzada advirtió que “deviene de suma importancia destacar el informe brindado por la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba, el cual indica que la demandada, desde el año 2013 al mes de julio de 2017, registraba 702 denuncias iniciadas y 49 de ellas se encontraban en el Departamento Jurídico de dicha Dirección”.
De ello, los jueces infirieron que “todo lo expuesto demuestra que la conducta desplegada por la proveedora encuadra dentro de una inobservancia grave -y reprochable- a los más elementales derechos del consumidor, en cuanto son reiterados los hechos similares al de marras que motivaron diversas denuncias ante los organismos de protección al consumidor”.
En consecuencia, se resolvió que “ello motiva la imposición de la sanción requerida a fin de evitar que dichas conductas antijurídicas continúen sucediendo en el futuro”.

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