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Cuándo un acreedor puede cobrarle al tercero que le debe a su deudor

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La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó cuándo el acreedor se encuentra habilitado a ejercer por derecho propio una acción directa con el objeto de percibir lo que un tercero debe a su deudor.
En los autos “Global Logistics Group SA c/ Autopistas Urbanas SA y otros s/ Ordinario”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la acción directa intentada y denegó, por ende, la posibilidad de notificar el traslado de la demanda con el efecto de causar el embargo del crédito a favor del demandante, en los términos del artículo 738, inc. a, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los jueces Eduardo Machín y Julia Villanueva explicaron: “El art. 736 del Código Civil y Comercial habilita al acreedor a ejercer por derecho propio una acción directa con el objeto de percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito”.

Excepcional
En tal sentido, los magistrados añadieron que esa acción tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y sólo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que impone el art. 737 del cuerpo legal citado.
Los camaristas destacaron que aun cuando se admitiera –en función de la calidad de subcontratado que se adjudicaba el apelante- que la acción directa que se pretendía estuviera autorizada expresamente en el art. 1071 inc. b del Código Civil y Comercial, de todos modos, el recurso no podía prosperar. “El inc. a) del mencionado art. 737 exige como requisito para el ejercicio de la acción la existencia de un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor”, argumentaron los magistrados.
Seguidamente, en el fallo se explicó: “Ha sido señalado que la exigibilidad del crédito se justifica por cuanto se trata de un una acción netamente ejecutiva, orientada a obtener el pago forzado de las prestaciones por parte del demandado”. A la vez, se agregó que es esa exigibilidad la que, precisamente, justificaba que la sola notificación de la demanda causara el embargo del crédito a favor del demandante.

Necesidad
El tribunal explicó: “Se justificó la necesidad de exigir al titular del interés un crédito exigible contra su deudor, puesto que mal podría iniciar una ejecución contra un tercero deudor de este último, si no estaba en condiciones de hacerlo contra su propio obligado”.
La Sala concluyó que la hipótesis referida en el párrafo anterior no se verificaba en el caso, a poco que se reparara en que la exigibilidad del crédito que el actor tendría contra su deudor, se encontraba supeditada a la producción de la profusa prueba propuesta por el demandante, y a la valoración que sobre ella –y la que pudiera ofrecer la contraparte- debería efectuar el juez en la oportunidad procesal correspondiente. “El hecho de que pretenda ahora accionar directamente –con motivo de aquel crédito- contra quien sería deudor de su deudor, no puede colocarlo sin más en una mejor situación, puesto que, en definitiva, no nos hallamos frente a un crédito exigible en los términos a los que alude el art. 737 varias veces citado”, se afirmó en el fallo.

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