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Cuándo se admite la caución personal para trabar cautelares

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La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció cuándo corresponde admitir una caución personal o juratoria para la traba de las medidas cautelares.
En “Bedini, Guillermo Eduardo c/ Administradora Weston SA y otros s/ Cumplimiento de contrato”, la actora apeló la resolución de primera instancia que ordenó trabar embargo preventivo, sin monto, sobre dos lotes de terreno, siempre que éstos se encontraren inscriptos a nombre de la codemandada Cominsur SA, fijando una contracautela real de $ 200.000.
La recurrente alegó que existía una clara verosimilitud del derecho invocado por lo que, a su criterio, no correspondía fijar una contracautela real y, en consecuencia, solicitó que fuera fijada una contracautela juratoria.

Providencia
Al resolver, los jueces José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio Kiper recordaron que “el art. 199 del Código Procesal reglamenta la contracautela, estableciendo que debe decretarse en toda providencia cautelar con el fin de responder por los daños y perjuicios emergentes que pudiera ocasionar si la cautelar fuese obtenida sin derecho o ejercitando un franco abuso, o bien, para utilizar la medida como una acción conminatoria (…)”.
Luego de subrayar que “la contracautela para la traba de las medidas cautelares debe ser, en principio, real y no simplemente juratoria, ya que tiene por objeto asegurar a los demandados la efectividad del eventual resarcimiento por los perjuicios que éstas pudieran ocasionarles”, los magistrados explicaron que “caución personal o juratoria sólo resulta procedente en casos en que la verosimilitud del derecho revista tal entidad que la aplicación de una caución distinta resulta desproporcionada, como es el caso de los art. 200; 210 inc. 2 y 3; 212 inc. 2 y 3 del Código Procesal, extremos que no son los de autos, máxime cuando el embargo ordenado es sin monto”.

Contracautela
Con base en ello, los sentenciantes establecieron que la contracautela exigida por el art. 199 del Código Procesal como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser en principio y salvo supuestos de excepción, de carácter real y “no simplemente juratoria”, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida.
Finalmente, respecto del agravio de la actora referido a que al litigar con beneficio de gratuidad en razón de la relación de consumo invocada no corresponde fijar una contracautela real, los jueces aclararon: “La gratuidad aludida sólo comprende la tasa judicial, ya que ése es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales”.
Así, se confirmó lo resuelto en la instancia de grado.

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