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Confirman que el padre ya no debe pagar alimentos a su hija de 25 años

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La joven adujo que, debido los incumplimientos del demandado, se atrasó en su carrera de grado porque tuvo que “atender a su propia subsistencia”. El tribunal aclaró que superaba el límite etario previsto por el artículo 663 del Código Civil. Además, precisó que desde un punto de vista convencional no era viable el pedido de extensión de la obligación a cargo del progenitor

La Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba confirmó que el padre de C. F., de 25 años, ya no debe pagarle alimentos.
La apelante afirmó que la cuestión había sido resuelta por “acuerdo de partes”; que el incumplimiento de la obligación ocasionó que se demorara en su carrera universitaria -porque debió dejar de ir a clases y reducir la cantidad de materias que cursaba, para trabajar y atender a su propia subsistencia- y que, por ello, el plazo debía prorrogarse.
Sin embargo, el tribunal precisó que el supuesto no encuadraba en el artículo 663 del Código Civil porque está reservado para los hijos mayores de entre 21 y 25 años de edad que prosiguen sus estudios o continúan su preparación profesional de un arte u oficio, en las condiciones que fija la ley. “El fundamento de la norma no radica en la responsabilidad parental sino más bien en la relación de parentesco, que cesa de pleno derecho a los 25 años”, puntualizó.
Además, aclaró que la falta de cumplimiento acabado de la cuota pactada no variaba la suerte de lo resuelto porque es una cuestión independiente, cuya vía es la de la ejecución, la cual, según las constancias del expediente, la joven utilizó para el cobro de las pensiones atrasadas.
“Desde la óptica planteada en esta instancia, esto es, ‘acuerdo de partes’, es preciso recordar que el convenio cesaba en diciembre de 2014; que el plazo fue libremente acordado por las partes y que C. F. ya era mayor de edad al celebrarlo”, resaltó la Cámara, enfatizando que, por ello, era aplicable la teoría de los actos propios, según la cual nadie puede ir válidamente contra sus propias acciones ni intentar favorecerse en un proceso contradiciendo la conducta anteriormente asumida.

Necesidad
Así, concluyó que desde un punto de vista convencional no era viable el pedido de extensión, acotando que, por ello, el juez de la instancia anterior procedió a determinar si el reclamo podía canalizarse mediante las normas específicas del parentesco, lo que no resultó posible ya que la incidentista no demostró la situación de necesidad que habilita la procedencia de ese tipo de prestación (ver aparte).

El planteo por las costas prosperó

La apelante cuestionó con éxito la imposición de costas a su exclusivo cargo y argumentó que se sintió “con el derecho a litigar”, ya que al interponer la demanda no estaba percibiendo la mesada y no podía hacer frente a los costos de la carrera ni a su supervivencia.
En tanto, dijo que era injusto que debiera soportar las resultas de un proceso que “parecía dar protección al padre remiso” a cumplir sus obligaciones.
La Cámara infirió que la decisión del a quo se sustentó en la vía desacertada que la actora eligió para reclamar y en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran el estado de necesidad para la procedencia de la única acción que era pertinente; es decir, los alimentos derivados del parentesco.
Luego de recordar que se ha sostenido que cabe imponer las costas por el orden causado si la cuestión debatida es compleja, tiene aristas de subjetividad que pueden crear equívocos o cuando no hay previsiones legales específicas, estimó que podía sostenerse válida y fundadamete que la joven pudo sentirse “con derecho a judicializar su pretensión”.
Además, tomó en cuenta que el principio general en materia de alimentos es que las costas deben ser soportadas por el obligado, salvo que haya una conducta negligente o abusiva por parte del alimentado, algo que no dio por configurado en el caso.

También se descartó una pensión por lazos de parentesco

Al igual que el a quo, la Cámara descartó que el reclamo de C. F. pudiera canalizarse mediante las normas específicas del parentesco.
Al respecto, refirió que el artículo 545 del Código Civil establece que para que prosperen aquéllos el actor debe acreditar la falta de medios económicos suficientes para su propia subsistencia y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, siendo indiferente la causa que llevó a la necesidad; es decir, que el derecho a percibirlos no desaparece aunque la carencia de quien peticiona se deba a su prodigalidad o culpa.  “De todos modos, rigen los principios generales del derecho, como la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo, que imponen límite al accionar del pariente necesitado”, aclaró.
La alzada valoró que del escaso material probatorio que aportó la mujer no surgía que estuviera en un estado de necesidad que la habilitara a requerir la pensión.

Reconocimiento
En ese sentido, determinó que se equivocó cuando sostuvo que la  falta de reconocimiento oportuno por parte de su padre pertubó “el goce de sus derechos”, y que no se requería de  prueba alguna para demostrar que esa situación “cercena la capacidad laborativa de cualquier ser humano”.
En primer lugar, el tribunal señaló que la actora cayó en una contradicción, ya que sostuvo que trabajó  “en negro”. Así, recordó que aún cuando el que reclama carezca de bienes o rentas, no tiene derecho a la prestación si tiene posibilidades y está en condiciones de tener un empleo.
En segundo término, cuestionó que la impugnante alegara que la prueba de su condición psicológica no era dirimente para acreditar su padecimiento psíquico porque el hecho de que el alimentante no hubiera negado el daño que pudo haberle causado al demorar en reconocerla no la eximía de probar que ese supuesto perjuicio la incapacitó para costear sus necesidades elementales.
“La propia apelante afirma haber trabajado, haber realizado una importante actividad extraáulica para la facultad durante el 2012 y haber cuidado de sus abuelos maternos”, plasmó la alzada, razonando que si pudo desarrollar esas tareas es plenamente capaz de procurarse su propio sustento.
Además, tomó en cuenta lo referido por la testigo  R. A., respecto a la modalidad de estudio ‘senior’ elegida por C. F., que fue pensada para personas que trabajan. Bajo esa premisa, estimó que era evidente que el horario de cursado le permitía desarrollar una actividad laboral.

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