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Competencia para procesos de mutuos con hipoteca

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La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó que la Justicia nacional en lo Civil es competente para entender en procesos de ejecución de mutuos con garantía real de hipoteca.
En la causa “Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Fénix Ltda. c/ Alietown SA s/ Ejecución hipotecaria”, el juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia y la invocación de abuso de derecho planteadas por el ejecutado, y ordenó llevar adelante la ejecución.
La parte actora le otorgó a la firma demandada un préstamo de U$S60.000 contra la garantía del derecho real de hipoteca a favor del acreedor un inmueble cuya ejecución se perseguía en el pleito.

Principio
Los jueces José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier explicaron que “es principio doctrinario, legislativo y jurisprudencial que la competencia en razón de la materia es de orden público, improrrogable y susceptible de ser declarada de oficio su incompetencia por el órgano judicial”.
El tribunal explicó que “es útil señalar que las reglas de la competencia en razón de la materia tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general, y son de orden público”.
En esa inteligencia, el fallo recordó que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que dado que la competencia por razón de la materia es improrrogable, resulta inconducente estudiar el problema desde la perspectiva de la jurisdicción comercial (…)”.
Los camaristas establecieron que “la Justicia Nacional en lo Civil es competente para entender en procesos de ejecución de mutuos con garantía real de hipoteca y ello más allá de la naturaleza comercial que pudiera subyacer a la relación entre las partes”.

Por otro lado, la Sala resolvió que “de igual manera, se confirmará el pronunciamiento apelado en cuanto se desestimó la excepción de abuso del derecho en virtud de que la enumeración de las excepciones contempladas en el art. 544 del Código Procesal es taxativa”.
En ese orden de ideas, los magistrados añadieron que “esta conclusión se ve corroborada por el párrafo 1° del artículo 547 en tanto faculta al juez a desestimar sin sustanciación alguna las excepciones que no fueran de las autorizadas por la ley”.
En conclusión, el tribunal intepretó que correspondía confirmar la resolución recurrida, concluyendo que “esta limitación tiene una lógica razón de ser, por cuanto se relaciona con la naturaleza misma del juicio ejecutivo, que ha sido organizado por el legislador como un juicio de trámite rápido y abreviado, con el objeto de proteger la celeridad del tráfico comercial y, especialmente, fortalecer la seguridad en las múltiples transacciones instrumentadas en los respectivos títulos (…)”.

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