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Cobrar más de lo que fija Precios Cuidados tiene su sanción

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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal decidió que corresponde sancionar al supermercado si el producto, al ser pasado por la línea de cajas, muestra en el ticket de compra un precio superior al convenido en el programa Precios Cuidados.
En “Inc. S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 Art. 22”, la actora interpuso recurso directo en los términos del art. 22 de la ley 22802, contra la disposición Nº 543/2016, emitida por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI), en virtud de la cual se aplicó una multa de $200.000 por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 9º de esa ley.
Cabe destacar que la DNCI constató en uno de los locales de la demandada que el producto “Rollo de cocina blanco, 3 rollos por 60 paños, marca Carrefour, origen Argentina”, que se ofrecía en los listados del Programa Precios Cuidados a $15,40, al pasar por la línea de cajas el precio ascendió a $17, en oposición a los establecido en el art. y la ley mencionados, toda vez que mediante inexactitudes se induce a error y/o engaño respecto del precio de los productos.
Los jueces Clara do Pico, Carlos Manuel Grecco y Rodolfo Facio recordaron que el art. 9º de la ley 22802 tiende a la protección de los consumidores frente a las publicidades de ofertas o promociones de bienes y servicios que presenten imprecisión o inexactitud de su contenido.

Y destacaron: “La finalidad de la norma es, precisamente, evitar la lesión del derecho constitucional de los usuarios y los consumidores a una información adecuada, completa y veraz y a la protección de sus intereses en relación al consumo -art. 42 de la Constitución Nacional”.
Los magistrados rechazaron la apelación al considerar que si bien la firma recurrente, por medio de afirmaciones dogmáticas, sostiene que la conducta reprochada por la DNCI no se encuentra descripta en el “tipo” previsto en el art. 9º de la ley 22802 y, en consecuencia, no resulta pasible de sanción, dicha queja “no resulta idónea para rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la disposición impugnada”.

Deber
Los camaristas consideraron que en el caso no se negó que la inspección actuante verificó que el producto detallado en el acta, al ser pasado por la línea de cajas, mostró en el ticket de compra un precio superior al convenido en el programa Precios cuidados, a pesar de que la correcta publicación del precio en las góndolas es un deber de su exclusiva responsabilidad.
La Sala destacó que la recurrente tampoco explicó de qué manera la discordancia entre ambos precios -programa y línea de caja- no inducía a error en los consumidores en la adquisición de los productos ni justificaba por qué su conducta no vulneraba la norma que da sustento a la sanción.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces destacaron que la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta según una apreciación objetiva es motivo suficiente para hacer nacer por si la responsabilidad del infractor, sin que se requiera para su configuración la existencia de un daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley.

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