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Club de Bell Ville no debe responder por daños que sufrió un asistente a un baile

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La entidad había rentado sus instalaciones y el fallo determinó que los perjuicios invocados por el accionante eran de responsabilidad exclusiva de quienes organizaron el evento

La Cámara con competencia en lo Civil y Comercial de Bell Ville rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante, quien pretendía que se incluya al Club River Plate de esa ciudad como responsable de los daños y perjuicios que padeció como asistente a un show en las instalaciones de esa entidad

El fallo validó que la institución codemandada sólo dio en locación su estadio para la realización de un espectáculo público, sin ser socia de los organizadores.
En primera instancia se hizo lugar a la acción entablada por Fernando Molina y se condenó a los demandados, Gastón Alejandro Tulián y José Alberto Albín, a pagar los daños y perjuicios admitidos como consecuencia de la lesión física sufrida por el accionante en un espectáculo público -baile- organizado por los accionados.

Sin embargo, al excluirse de responsabilidad al club, el actor presentó apelación alegando que existió entre los codemandados y la entidad un contrato asociativo que mal denominaron contrato de locación, ya que no se pactó un precio cierto en dinero (el club cobraba a razón de $1 por cada asistente al baile, cláusula quinta del contrato).

El tribunal integrado por los vocales Damián Esteban Abad -autor del voto-, José María Gonella y Gustavo Sergio Garzón señaló que la parte actora trató de revertir el fallo en cuanto excluyó de toda responsabilidad al codemandado club y expuso que el quejoso descalificó el contrato que unía esta institución con el coaccionado Albín como de locación, insistiendo en que se trataba de uno de tipo asociativo, ya que la entidad deportiva participaba de las ganancias que obtuviera este organizador a razón de un ingreso por cápita al espectáculo que en sus instalaciones se llevó a cabo.

En tal sentido, la Cámara interpretó que, si bien no se pactó un porcentaje, aun así se estaba frente a un precio en dinero, determinable por la cantidad de personas que concurrieran al evento, y cierto, ya que se estableció sobre la base de un monto nominal e individual por cada boleto vendido.

Monto
Asimismo, la alzada observó que si bien podría inicialmente no tener certeza, al final del evento, computadas las entradas vendidas, se tuvo el monto preciso y alejado de toda incertidumbre, aunque pudiera ésta haber existido al principio, derivando que, por ello, “luego, cae también el argumento por el cual monta su versión el apelante de que estamos frente a un contrato asociativo”.

Así, los magistrados precisaron que la participación en las entradas no significa en absoluto “participación en las ganancias” pues el ingreso dinerario por entradas vendidas integra sólo una parte de ellas, y a veces hasta ínfima en este tipo de espectáculos de que se trata, en el que el grueso de los beneficios es producto de la venta de las bebidas y el merchandising.

La decisión destacó que no es raro, por ejemplo, que incluso no se cobren o que se reduzca su precio respecto del ingresante femenino o antes de un determinado horario, “como una forma de promocionar una mayor concurrencia que garantice aumentar el consumo dentro del local”.
Por otro lado, el fallo consideró que en la sociedad tiene que haber aportes que se destinen a conformar el capital social para una explotación común, “en contra de lo que aquí las partes dispusieron que era el uso y goce exclusivo de la cosa arrendada por parte del locatario”.

De ello se infirió que el club entonces no era beneficiario directo del espectáculo, no tenía ningún grado de intervención y la obtención de ganancia derivada del evento lo era como precio de la cesión del uso y goce del local y no por su participación directa en el negocio.

Factor
Además, los jueces interpretaron que el deber de seguridad “hace aplicable un factor de atribución objetivo, pero el elemento de calificación típica no se dio en este caso porque entre el actor y el club demandado no existía una relación de consumo, ya que éste no fue el organizador del evento”.

La sentencia estableció que el club no debió responder en su carácter de dueño de la cosa pues la naturaleza de la posición jurídica que asumió con el codemandado Albín “implicó el desplazamiento de la guarda jurídica de la cosa a este locador, quien asumió la obligación de conservar y guardar la cosa hasta su devolución al locador, una vez concluido el evento de concurrencia pública”.

En tal inteligencia, apreció el tribunal que el club, como dueño de la cosa, no tenía que responder por los accidentes que pudieren sufrir quienes hubieran contratado espectáculo público con el locador, ya que el apelado no tenía —al momento de accidente— ni la dirección ni el contralor del objeto motivo de contratación entre estos últimos, es decir, no participó en la organización del espectáculo con posibilidades de control o de impartir instrucciones acerca de su realización.

Autos: “MOLINA, FERNANDO C/ TULIAN, GASTÓN Y OTROS – ORDINARIO (Expte. N° 746925)”

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