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Caso por seguro contratado con el Hipotecario no se dirime en la Justicia federal

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La Sala A de la Cámara Federal de Córdoba confirmó la incompetencia del fuero en una causa por el pago de daños y perjuicios contra el Banco Hipotecario Nacional (BHN), entidad con la que el accionante tenía contratada una póliza de seguro, a raíz de un accidente de tránsito en Villa María.
En autos “Cami, César Alfredo c/Banco Hiptecario Nacional Vida SA, daños y perjuicios”, los jueces Eduardo Ávalos, Graciela Montesi e Ignacio Vélez Funes rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la actora.
El accionante se agravió sosteniendo que la competencia en el caso era del fuero federal y no de la justicia ordinaria, argumentando que su actividad es un acto de consumo que ampara la salud y la vida, “siendo éstos derechos inalienables, primarios que se encuentran en una jerarquía superior respecto de todo otro derecho”.
Por otro lado, Cami resaltaba que la entidad demandada es de economía mixta, es decir, que se encuentra involucrado el Estado nacional y que se trata de vecinos de distintas provincias, siendo por este motivo también la competencia federal.

Doctrina
Al fundamentar el rechazo, el camarista Eduardo Ávalos recordó que la sala fijó oportunamente y por unanimidad la doctrina legal, entendiendo que no corresponde declarar la competencia del fuero federal “ratione personae” en las acciones judiciales deducidas en contra del BHN, considerando, por mayoría, que sólo corresponde el fuero federal respecto a los reclamos judiciales contra esa entidad que reconozcan causa o título anterior a la fecha establecida en el artículo 40 del decreto 924/97 (ello es, 30 de julio de 1997).
El vocal expuso que resulta equivocado el argumento del recurrente en cuanto sostiene que corresponde la intervención de la Justicia federal por encontrarse –en el marco de los derechos de los consumidores– comprometidos derechos constitucionales, como lo son la salud y la vida y, particularmente, el artículo 42 de la Constitución Nacional que protege a las personas que se vean involucradas en una relación de aquel tipo, argumentando que la cuestión objeto de litigio -reclamo de daños y perjuicios por una cobertura de seguro-, es una cuestión accesoria que no modifica la existencia de un “interés federal”.

Participación
También refutó el agravio de la accionante y el criterio sostenido por el fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en cuanto refieren que, como se encuentra involucrado el Estado nacional -por tener participación mayoritaria en la sociedad- es competente la Justicia federal en razón de la persona, ha de destacarse que quien sería la persona aforada, es decir, la parte interesada en que se mantenga la competencia federal, no se ha opuesto a lo dispuesto por el juez de grado, como tampoco, al momento de contestar el traslado de los agravios, ha discutido la declaración de incompetencia.
Finalmente, Ávalos analizó el reparo respecto de la oportunidad procesal para declarar la incompetencia del fuero federal por el luez a-quo, estimando que la decisión resulta extemporánea, tema que para dilucidar aludió al artículo 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone: “Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio. Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso”.
La jueza Graciela Montesi adhirió a las razones expuestas por Ávalos y votó en idéntico sentido.

Costas
Por su parte, si bien se plegó a la solución de declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia federal, el juez Ignacio Vélez Funes disintió en lo que respecta a la imposición de costas en esta Alzada, las que entendió debían fijarse al recurrente perdidoso en los términos del artículo 68 primera parte del C.P.C.N.N., “atento el principio objetivo de la derrota, aun cuando el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones de la parte actora, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida”.

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