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Amparo rechazado in limine no es susceptible de casación

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La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) declaró indadmisible el remedio casatorio intentado contra la resolución que desestimó liminarmente una acción de amparo, recordando que “si la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis, sino que sólo se limita al rechazo in limine de la demanda (…) hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales”.
El fallo recayó en la causa “Romero, María Alejandra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – amparo”, donde la amparista recurrió en casación la resolución de la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo que ratificó el rechazo liminar de la demanda.

El TSJ, integrado por Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc de Arabel y Carlos García Allocco, declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Se analizó que “la interpretación armónica de los artículo 13 y 15 de la ley 4915, suministra la base normativa que permite conceptuar como sentencia definitiva a la resolución judicial que declara la existencia o inexistencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional”.
Así, se señaló que “en sentido concordante, existe un sólido apoyo en la doctrina, que le reconoce tal carácter a la sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo, poniendo fin a la acción por cuanto hace cosa juzgada material”.

Empero, “si por el contrario, la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis, sino que sólo se limita al rechazo in limine de la demanda (artículo 3°, ley 4915, análogo al artículo 3°, ley 16.986) o bien rechaza la acción con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales, o por ausencia de las condiciones propias de la acción, el decisorio que así lo resuelva hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales”, concluyó el Alto Cuerpo.

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