Tras postular que, en orden a la teoría de la carga dinámica de la prueba, “resulta el demandado y/o aseguradora quienes se encontraban en mejores condiciones de probar la inexistencia del hecho, porque al contar el predio con un servicio de guardia, bien podría haber demostrado la posición esgrimida por la demandada quien negaba la existencia del hecho”, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó la condena a resarcir los daños por sustracción de un vehículo en la playa de estacionamiento de Carrefour, coincidiendo en que las probanzas recabadas por el damnificado -testigos posteriores al hecho, denuncia policial, baja ante el registro automotor, ticket de compra en el establecimiento- constituyen “prueba indirecta”, en donde “si bien cada elemento probatorio aislado es insuficiente, valorado en su conjunto lleva ha la convicción necesaria como para tener por acreditado el hecho”.
El causa promovida por Alicia Beatriz Mainero por el robo de su pick up Chevrolet, en primera instancia se condenó a Carrefour Argentina SA, haciéndose extensiva la condena a su aseguradora, por 18 mil pesos en concepto del valor del rodado, con más mil pesos por privación de uso.
La Cámara, integrada por José Manuel Díaz Reyna -autor del voto- Graciela Junyent Bas y Beatriz Mansilla de Mosquera, confirmó lo decidido, al valorar que, “si se tiene un sistema de seguridad, resulta que en algún momento del día se debe registrar el egreso del automóvil, lo que demuestra que el vehículo estuvo en la playa el día del evento dañoso y ello que no resulta favorable a la demandada y aseguradora”.
“Los apelantes en sus agravios analizan cada elemento de prueba por separado para hacer notar sus falencias, pero omiten considerar que lo que lleva a admitir la demanda es la consideración de todos los elementos probatorios, que se complementan y respaldan, llevando a tener por acreditada la existencia del hecho (artículo 316 del Código de Procedimiento Civil y Comercial)”, predicó el órgano de alzada.
Asimismo, se citó jurisprudencia que dejó sentado que “no debe dejarse de poner de relieve que si bien la playa de estacionamiento es abierta al público, el control del ingreso queda a cargo del personal del establecimiento, propio o contratado, que puede implementar los medios necesarios para detectar las personas, vehículos, horas y demás circunstancias que acreditan el movimiento de las playas, utilizando medios técnicos tales como filmaciones, etcétera”, por lo que “si ello no ha ocurrido o si la demandada no ha acompañado las filmaciones que pudieren obrar en su poder, es negligencia que no puede invocar en contra del pronunciamiento y que por ende debe cargar con las consecuencias de su obrar”.