En aplicación de los principios de no regresividad y de progresividad, en el marco del artículo 30 de la ley 20744 (LCT), la Justicia laboral condenó solidariamente a la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado y al propietario del bar que funciona dentro del casino de Río Ceballos, a indemnizar a ex empleado al advertir que los demandados conformaban una unidad técnica de producción.
Esta decisión fue adoptada por la Sala 10ª, integrada por Carlos Alberto Toselli, en la controversia por la cual Marcelo Darío Castellano solicitó la condena solidaria de la empresa estatal y de José Luis Scribano, propietario del bar que funciona dentro del casino de Río Ceballos, de conformidad con el artículo 30 de la LCT.
El magistrado señaló que “ha quedado debidamente acreditado en el proceso que el bar del Casino de Río Ceballos está totalmente integrado al funcionamiento del mismo, tanto es así que uno de los testigos precisó con absoluta claridad que el Casino podía funcionar sin bar, pero el bar no podía operar si no estaba en funcionamiento el Casino”.
“Lo que revela la absoluta dependencia del mismo con la estructura funcional del Casino, quien es además titular del establecimiento dado en concesión por el Casino”, afirmó el vocal.
Ante ello, se precisó que “los hechos relatados y las pruebas examinadas justifican el encuadramiento en la norma reseñada, porque a través de ellos es posible determinar que el servicio de bar, en el que se desempeñaba la actora, conforma un supuesto de actividad correspondiente a la normal y específica del casino que Lotería de Córdoba SE ha externalizado”.
Se advirtió que “no se trata de un proceso de segmentación productiva sino de tercerización según el cual, como se expusiera, Lotería de Córdoba SE ha encargado a Scribano el servicio de confitería que resulta una actividad correspondiente a la normal específica que desarrolla”.
Se subrayó que ello, “el servicio encomendado a Scribano (…), formaba parte de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines del casino (en función de los parámetros del artículo 6 LCT)”.
Votos
Por otra parte, Toselli puntualizó: “No desconozco los votos minoritarios del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo L. Lorenzetti, cuando afirma que para que la tercerización habilite la responsabilidad solidaria debe tratarse de un sub contrato en relación al objeto principal de la actividad de la codemandada solidaria, con el concepto que la doctrina española ha acuñado respecto de la inherencia en relación con el proceso productivo de la solidaria”.
“Sin embargo creo que se impone un nuevo análisis de la cuestión a la luz de los precedentes de nuestro máximo tribunal nacional con relación a los principios de no regresividad y de progresividad”, remarcó el magistrado.
Por ello, se estableció que “esa responsabilidad solidaria es una norma protectoria para evitar las numerosas situaciones de insolvencia en las que se vieron involucrados los trabajadores por el arrastre derivado del fin de la concesión o contratación o subcontratación de personas o empresas cuyo único activo o patrimonio lo constituía justamente la facturación de dicha contratación mercerizada”.
Mirada