La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) rechazó la casación deducida por Flavia García, con el patrocinio de Julio Deheza, en contra del auto dictado por el juez de Control de Cura Brochero. A su turno, el a quo dispuso suspender a prueba el proceso penal seguido a García -supuesta autora de los delitos de encubrimiento agravado y estafa-, estableciendo en $ 12.000 y $ 14.000, respectivamente, el monto de reparación del daño en relación con los dos damnificados.
El recurrente consignó como agravio la errónea aplicación del párrafo tercero del artículo 76 bis del Código Penal (CP), en cuanto el sentenciante ordenó a su asistida pagar mensualmente una suma en favor de los supuestos damnificados, ofrecimiento que consideró razonable, pero que no fue aceptado por aquellos, puesto que uno lo rechazó y el otro no expresó voluntad. En esa línea, denunció que tal condición de pago importaba homologar una transacción inexistente por falta de consentimiento.
La Sala reseñó que la cuestión fincaba en determinar si el rechazo de la oferta liberaba a la imputada de la obligación de cumplimentarla, resaltando que la efectuó “con el objeto de lograr la concesión de la suspensión del juicio”.
Se acotó que el rechazo de aquella por los damnificados, si bien dejaba habilitada la acción civil correspondiente, carecía de incidencia en lo que a la concesión de la probation se refería, puntualizándose que “otra prueba de ello surge del dispositivo legal citado (tercer párrafo del artículo 76 bis del CP), el cual prevé expresamente la posibilidad de que el juicio se suspenda pese al rechazo de la reparación ofrecida”.
Extinción de la acción
Asimismo, se plasmó que el párrafo cuarto del artículo 76 quater brindaba otro argumento en contra de la pretensión del recurrente, señalándose que de la norma “surge (…) que, concedida la suspensión (…), es condición necesaria e imprescindible -aunque no única- para la extinción de la acción penal suspendida, que el imputado repare los daños en la medida ofrecida” y que establece la realización del juicio si no se cumple con la obligación de reparar.
“Lo referido indica de modo categórico que, concedida la probation, para la subsistencia del beneficio y para lograr la extinción de la acción penal, la imputada debe reparar los daños en la medida ofrecida, pese a que su oferta haya sido rechazada por las partes damnificadas”, concluyó el Alto Cuerpo.
La Sala añadió lo establecido en la “teoría de los actos propios”, recordando que consiste en que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz”. Así, se advirtió que la primera conducta válida y jurídicamente relevante adoptada por la imputada consistió en la expresa oferta de reparación al solicitar la probation, en tanto que la segunda conducta fue el planteo casatorio, que cuestionó “la concesión de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el a quo, en cuanto ha resuelto imponerle la obligación de reparar el daño causado en la medida ofrecida”.
En esa línea, el TSJ finalizó expresando: “La sola confrontación de esta segunda conducta con la primera muestra con contundencia la contradicción e