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Los delitos de omisión y evasión frente a la nueva moratoria

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Por Marcos A. Sequeira – Exclusivo para Factor

Especialista en Derecho Penal Tributario. Profesor de posgrado de Derecho Penal Tributario y Derecho Penal Aduanero UNC.

Mediante la resolución general (RG) Nº 3756 -AFIP-, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la ley N° 11683 y el 7° del decreto N° 618, acaba de establecer un nuevo plan especial de facilidades de pago para obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduanera vencidas al 28 de febrero de 2015, inclusive. Por medio de éste se abre la posibilidad de cancelación de estas deudas en 120 cuotas mensuales con un interés de financiamiento de 1,90% mensual. Dentro de las exigencias de este régimen, se dispone la obligación de realizar un pago inicial de siete por ciento del total de la deuda y la obligatoriedad de mantener los puestos de trabajo registrados en diciembre de 2014 y de cumplir con las obligaciones corrientes, vencidas con posterioridad al 28 de febrero de 2015.

Política fiscal
Revisando los fundamentos de la resolución, se destacan los siguientes aspectos:
1) se trata de una medida contracíclica conducente al desarrollo estructural de las empresas, a la generación de empleo, al mantenimiento de las fuentes de trabajo y al fortalecimiento del poder adquisitivo de los ciudadanos y, con ello, a la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
2) Para el PEN constituye una herramienta esencial para garantizar un adecuado financiamiento del gasto y la inversión pública.

Características
Como en oportunidades anteriores, nos encontramos con un régimen de facilidades de pago tendiente a proveer a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, sin que ello implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios y multas. Si bien la disposición en análisis no lo establece, es claro que la moratoria actual tampoco exime de la responsabilidad frente a la Ley 24769 Penal Tributaria y Previsional.

Posibles consecuencias frente a las leyes 11683 y 24769
Acabamos de expresar algo que, aunque no previsto en la resolución dictada, es axiomático: quienes adhieran al plan de facilidades de pago no se verán beneficiados por los efectos liberatorios de lo que conocemos como “amnistías de carácter genérico” o “leyes de perdón fiscal”. Ello implica que el Fisco mantiene incólumes sus facultades para aplicar las sanciones de multas previstas en la ley 11683 de Procedimientos Tributarios: multas que varían entre 50% y 10 veces el tributo omitido o evadido. Pero hay una consecuencia mucho más grave todavía: las posibles repercusiones frente a la Ley 24769 Penal Tributaria y Previsional, en la cual las consecuencias pueden llegar a 10 años de prisión. Ello, teniendo en cuenta que las presentaciones no siempre serán espontáneas, a tenor de lo que se prevé en este régimen criminal.

Recordemos que -de acuerdo con el artículo 16 de esta ley penal especial- el sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él. No huelga poner de resalto, entonces, que el plan incluye asimismo los ajustes de inspección, dejando afuera, en consecuencia, cualquier atisbo de “espontaneidad”. Pero existe toda otra amplia gama de situaciones, en la que esta condición puede llegar a cuestionarse: existencia de requerimientos, sumarios, etcétera. Ergo, quienes opten por este sistema de pago en cuotas deben tener presente que la AFIP (DGI) puede intentar cobrarles cuantiosas multas y, además, formularles denuncia penal por evasión.

Experiencia frente a situaciones semejantes
No es la primera vez, y seguramente no será la última, que el PEN establezca normas similares a la RG. 3756. Por eso resulta interesante recordar lo acontecido en el pasado. Una de las claves por las cuales estos regímenes no han fracasado antes es que siempre la AFIP (DGI) ha adoptado el criterio de no perseguir la aplicación de multas, en orden a la Ley de Procedimientos Tributarios. En algunos casos, además, se ha llegado a “instruir” a los departamentos de Penal Tributario para que no formulen denuncias penales a quienes regularicen su situación al amparo de estas normativas. Empero, recordemos que nuestra Constitución Nacional no faculta al organismo para que actúe de esta manera. El verdadero problema, en esa inteligencia, no gira en derredor a las sanciones de multas ya que, si la DGI resuelve no instruir sumarios, es una decisión que a nadie se le ocurriría cuestionar. Sin embargo, no sucede lo mismo con las repercusiones ante las penas privativas de la libertad establecidas en la ley 24769 pues, en muchos casos, la presentación de declaraciones juradas -originales o rectificativas- y la adhesión al régimen pueden determinar una autodenuncia de un delito de acción pública, perseguible de oficio. En ese orden, no es inoportuno recordar que quienes en primer término tomarán conocimiento de esta probable “autoconfesión delictiva” serán los empleados de la AFIP, quienes son “empleados públicos”.

A su vez, el actual régimen procesal penal nacional prevé que tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio, entre otros, los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. Por supuesto, estos empleados -funcionarios públicos, recibirán las DDJJ “en ejercicio de sus funciones”. No cabe duda, ergo, que se encuentran obligados, por ley, a formular denuncia penal. Además, si no lo hacen, las consecuencias de esta omisión son importantes. Nos referimos a que nuestro Código Penal prevé que será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado, no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. Además, esta escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando el autor fuere funcionario público. Colofón: puede “preverse” que, para no desalentar el acogimiento a la RG 3756, la DGI no perseguirá a contribuyentes y responsables para aplicarles multas por los artículos 45, 46 y 48 de la ley 11683. También podemos vaticinar que no se formularán denuncias penales por evasión, ya que eso muestra la experiencia. Con todo, lo que no puede pronosticarse, es qué ocurrirá cuando algún juez o algún fiscal “tomen conocimiento” de estas situaciones, ya que, siendo también ellos “funcionarios públicos” -y tratándose de “delitos de acción pública”, “perseguibles de oficio”- se encuentran asimismo obligados a actuar inclusive ante la ausencia de denuncias del Fisco nacional. Por eso, hace ya algunos años, nos referimos al tema como “Moratorias. Una trampa para los contribuyentes”.

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