“La cesación de la medida de seguridad de encierro manicomial está subordinada a la desaparición del peligro, no a la curación del inimputable”. Bajo esa premisa, el juez de Ejecución Penal Gustavo Arocena (3ª Nominación) dispuso el cese de la medida de seguridad de reclusión dispuesta en relación a M.D., quien, en su momento, fue sobreseído en el Juzgado de Control número 4 por los hechos que se le atribuían -amenazas, lesiones leves y daño- al mediar una causa de inimputabilidad, conforme lo dispuesto por los artículos 350, inciso 3º, segundo supuesto, del Código Procesal Penal (CPP) y 34, inciso 1º, del Código Penal (CP).
La resolución se fundamentó en las conclusiones a las que arribaron los peritos psiquiatras forenses del Poder Judicial, quienes dictaminaron que el examen permitía inferir en el paciente elementos psicopatológicos compatibles con “trastorno por consumo de sustancias” (alcoholismo crónico), sobre una base de personalidad de tipo compulsiva, descompensada.
Asimismo, se estableció que al momento de comisión de los hechos el sujeto padeció una intoxicación alcohólica aguda con crisis de excitación psicomotriz y pérdida en el control de impulsos, extremo que le impidió comprender la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones, concluyéndose que se encontraba en situación de riesgo (peligrosidad psiquiátrica para sí o para terceros) y que debía ser hospitalizado en una institución.
Remitida la causa al Juzgado de Ejecución -y en atención al tiempo transcurrido desde la última pericia- el a quo ordenó que se practicara otra. Ésta concluyó que la patología que motivó la internación de M.D. se encontraba en remisión, no revestía peligro para sí o para terceros, pudiendo ser externado para continuar un tratamiento ambulatorio.
Se reseñó el artículo 34, inciso 1º del CP, que dispone que “en caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión (…) en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”.
El juez señaló que “el punto de partida elemental para justificar restricciones a la libertad de personas no responsables lo constituye el deber de protección elemental del Estado, pues (…) en relación con el ejercicio del poder soberano, debe moverse, en caso necesario, dentro del ámbito de sus funciones correspondientes”, enfatizando que “este es el caso de la protección frente a daños en los bienes, y no el de la protección y la curación por sí mismas”.
Prognosis criminal
Sentado esto, el juez recordó que “la internación de M.D. obedeció a una situación –peligrosidad para sí o para terceros- que, según se desprende de los informes (…), a la fecha no subsiste”, enfatizando que “la peligrosidad que se exige como presupuesto para la imposición de una medida de seguridad se funda en un juicio que se concreta “en la comprobación de la sintomatología del peligroso (diagnóstico de peligrosidad) y la comprobación de la relación entre dicha cualidad y el futuro criminal (prognosis criminal)”.
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