Tras determinar que “los cerámicos que se entregaron a los actores no reúnen la calidad comprometida y ello afecta la identidad del producto en los términos del artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), lo que responsabiliza a las demandadas aunque tales vicios hayan sido manifiestos al momento de la entrega, por la garantía prevista en dicha norma”, la Cámara 3ª en lo Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar a la acción entablada por los compradores de tales materiales y condenó a la vendedora demandada a abonar la diferencia de precio resultante.
En la causa “Llanez de Ruiz, Matilde y otro c/ Robi SA y otro – ordinario”, el tribunal de origen había rechazado la demanda, lo cual motivó la apelación de los accionantes. En virtud de dicho recurso, la citada Cámara, integrada por Guillermo Barrera Buteler -autor del voto-, Julio Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera, anuló lo decidido y ordenó que la demandada restituya “la diferencia entre el precio abonado por el material y el que tenía a la fecha de celebración del contrato igual cantidad de cerámicos de características similares, pero de segunda calidad (…), importe este que deberá ser cuantificado en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses”.
“Juzgo acertado el agravio de los apelantes cuando cuestionan que, habiéndose acreditado la existencia de imperfecciones en el material provisto por las demandadas, la sentencia descarte la responsabilidad de éstas por no haber acreditado la actora que las ‘cachaduras’, que efectivamente son las más numerosas de entre tales imperfecciones, no se hayan producido como consecuencia de defectos en la colocación”, indicó el fallo.
Al respecto, se predicó que “esa conclusión no se compadece con el espíritu de la ley 24240, ni con el principio in dubio pro damnato que inspira el artículo 3 de dicho cuerpo normativo, el que debe tenerse en cuenta tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba”.
Asimismo, se expuso que “no basta entonces para excluir la responsabilidad del proveedor, la ausencia de prueba que descarte la posibilidad de que los defectos en el producto adquirido hayan sido provocados durante su colocación por el consumidor, ni tampoco las demandadas han aportado prueba que descarte que tales defectos se hayan producido al ser manipulado el material en la fábrica o durante el proceso de comercialización, hipótesis estas todas que han sido consideradas verosímiles por el perito oficial”.