La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) hizo lugar al recurso de casación interpuesto por Walter Wayar y casó parcialmente -con relación a la pretensión restitutoria de un inmueble- el auto dictado por la Cámara 7ª del Crimen, en cuanto rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto que declaró inadmisible la instancia de constitución en actor civil por él formulada en razón de no haber especificado el daño y el monto pretendido. En su lugar, se dispuso que correspondía hacer lugar a la reposición y revocar el decreto, admitiendo la instancia en cuanto a la pretensión restitutoria, declarándola inadmisible en lo atinente al daño moral.
A su turno, el patrocinante de Wayar argumentó que indicó fácticamente los fundamentos de la pretensión sobre el hecho inconcuso de que las hermanas de su asistido lo despojaron fraudulentamente de un inmueble, agregando que la petición no fincaba en el reclamo de un monto dinerario puntual sino en la anulación de la transferencia dominial que resultaba base del despojo.
En tanto, los defensores de las imputadas dedujeron informe. Sobre la procedencia de fondo de la pretensión impugnativa estimaron que no era de recibo puesto que el escrito de instancia en ningún momento aludió al artículo 29 del Código Penal (CP) ni al 1083 del Código Civil (CC), agregando que el artículo 24 del CP era taxativo al establecer las únicas acciones que puede ejercer el actor civil en el proceso penal: restitución del objeto, indemnización por daños, o ambas.
El TSJ señaló que “al promover su instancia (…) Wayar encauzó su pretensión como querella de redargución de falsedad y acción revocatoria por fraude -a los fines de recuperar el inmueble- y también reclamó daño moral, el que anunció que justipreciaría “en la debida etapa procesal”, destacando que “el recurrente yerra (…) al afirmar que nunca efectuó un reclamo dinerario ” y que “de esta negativa (…) se extrae que el recurso (…) no procura revertir la decisión en orden al daño moral, puesto que (…) niega haber pedido dicho rubro”.
“Con relación al daño moral, la instancia (…) adolece del defecto señalado por la a quo, esto es, la falta de precisión del monto peticionado, siquiera en forma aproximada. Dicha exigencia, por su vinculación con el derecho de defensa, ha sido prevista como requisito de forma, cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad”, acotó la Sala.
Se precisó que “más allá del nomen iuris que se asigne, lo cierto es que la instancia de constitución es clara en reclamar la reposición de las cosas al estado anterior al delito, esto es, la recuperación del inmueble”, valorándose que “es correcto el engarce de la cuestión en el artículo 1083 del CC”. Se explicó que “al procurarse una restitución de un bien que se encuentra individualizado, es improcedente la exigencia relativa a la indicación del monto en la instancia de constitución en actor civil, dato que sólo resulta razonable requerir cuando se demandan sumas dinerarias o reparaciones in natura no suficientemente determinadas”. Destacó que “si lo que se encuentra en juego es el derecho de defensa (…), en modo alguno puede reputarse indefensa la parte demandada cuando el objeto del reclamo civil se encuentra (…) identificado, como ocurre en el caso”.
Así las cosas, el Alto C