Siendo que la aseguradora había declinado cobertura extrajudicialmente, esgrimiendo razones diferentes a las que luego invocó en el pleito, la Cámara 4ª en lo Civil y Comercial de Córdoba confirmó la condena contra la compañía de seguros por más de 70 mil pesos, señalando -en base a los artículos 118 de la Ley de Seguros (LdeS) 17418 y 1198 del Código Civil (CC)- que la misma “no puede alterar su postura defensiva en sede judicial, pues ello hace a la buena fe con que deben ejecutarse los contratos, máxime tratándose del contrato de seguro, de carácter adhesivo”.
En “Aghemo, Sergio Gustavo c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y otros – ejecutivo – cobro de honorarios”, la aseguradora demandada apeló la sentencia del tribunal de origen que propiciaba la misma solución. No obstante, la citada Cámara, integrada por Raúl Fernández -autor del voto-, Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina González de la Vega de Opl, ratificó lo decidido.
Se analizó que, “cuando contestó el requerimiento del acreedor, la compañía de seguros le rechazó la existencia de responsabilidad contractual, aduciendo que ‘habiendo concluido el pago del crédito prendario y sin que se haya formalizado un nuevo contrato de seguro, carece Ud. de cobertura’”, pero “sin embargo, al tiempo de oponer excepciones en esta causa, la aseguradora señaló que si la prenda no se abonaba, la prima del seguro, que se cobraba de cada cuota no se encontraba abonada” y que por ello “el seguro no cubría el accidente de marras”.
Así, el órgano de grado determinó que “la actitud de la aseguradora es intercadente, lo que perjudica su posición”, siendo que “es un imperativo del sujeto observar un comportamiento coherente, como principio básico, y en todos los órdenes de sus relaciones y no solamente en las jurídicas”, por lo que “en definitiva, la extemporánea alegación, recién en el pleito, de una causal de exclusión de la póliza no invocada tempestivamente, perjudica a la citada en garantía que debe responder en los términos del artículo 118 de la L de S”.
“En suma, debió probar que, como se había pagado la totalidad del contrato prendario por su asegurado, el contrato de seguro, anexo al primero, carecía de razón de ser”, pues “se trata de la aplicación práctica de la prohibición de volver contra los propios actos, corolario del principio receptado por el artículo 1198 del CC, claramente aplicable al caso, frente a la presencia de una parte económicamente fuerte y organizada administrativamente, que exige a la luz del artículo 512 del CC evaluar profesionalmente la respuesta a otorgar al requirente del resarcimiento pretendido”, se concluyó.