Así lo dictaminó el fiscal general adjunto, Pablo Bustos Fierro en una demanda en la que se reclamaba una indemnización por la rotura de cañerías de agua. Recordó que el Código Civil y Comercial actual adopta un criterio más amplio en la regulación de esta figura
En un juicio de daños y perjuicios en donde se reclamaba una indemnización por las roturas de cañerías de agua que afectaron a una vivienda particular, la Fiscalía General dictaminó en la casación interpuesta a fin de unificar criterio en relación al artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial, a favor de la aplicación del anatocismo en las obligaciones de valor, antes de la sentencia.
En concreto, lo que se debatía es la posibilidad de capitalizar intereses en las obligaciones de valor -como lo es la indemnización de daños y perjuicios-, cuando estas fueran demandadas judicialmente, desde la fecha de notificación de la demanda.
En el dictamen al que accedió Comercio y Justicia, el fiscal Adjunto Pablo Bustos Fierro, tras efectuar un repaso de las controversias existentes en la materia y de las distintas posturas que hay entre la doctrina, concluyó en que es posible recurrir al mecanismo de anatocismo previsto en el artículo 770 inciso b del CCC, tanto para las obligaciones de dar sumas de dinero, como para las obligaciones de valor.
Para fundamentar su tesitura, el representante del Ministerio Público Fiscal recordó la evolución de la figura del anatocismo, un procedimiento de producción de intereses que periódicamente se va incorporando al capital para constituir la base de cálculo de otros nuevos intereses, desde su primigenia regulación hasta el día de hoy. Explicó que el Código Civil de Vélez Sarsfield estaba prohibido como regla, autorizándose sólo en dos supuestos determinados, y que el Código Civil y Comercial actualmente en vigor adopta un criterio más amplio en su regulación, pues si bien mantiene la prohibición de capitalizar intereses como regla, reconoce cuatro excepciones en donde el anatocismo es expresamente autorizado.
Una de las excepciones, razona el Fiscal Adjunto, es la prevista en el artículo 770 inc. b), en donde el nuevo Código autoriza la capitalización por demanda judicial, desde la fecha de su notificación. Sin embargo, como la norma no indica expresamente a qué tipo de obligaciones alcanza, parte de la doctrina restringe el inc. b) sólo al caso de las deudas dinerarias, excluyendo su aplicación a las denominadas deudas de valor, lo que genera el debate suscitado en la casación objeto de pronunciamiento.
Así, tras indagar en torno a ambas especies de obligaciones, partió de la base de que, conforme autoriza doctrina especializada, entre las obligaciones de valor y las de dinero no existe una diferencia ontológica que justifique un diferente régimen normativo, ya que en ambas se persigue la entrega de un valor representado por el dinero, cualquiera sea el origen de la deuda.
Luego razonó que procede la capitalización anticipada de intereses cuando se deduce una pretensión ante un tribunal por el cobro de una deuda tanto dineraria como de valor, supuesto en el cual la acumulación opera desde la notificación de la demanda, destacando que el inc. b) del art. 770 del CCC faculta la capitalización de los intereses desde el momento de la notificación de la demanda, sin que la norma exija más recaudos para autorizar el anatocismo. Es decir, que este supuesto de anatocismo, de fuente legal, normativamente no se encuentra condicionado en su aplicación a otro requisito más que lo que surge de la letra de la ley.
Luego de ahondar en la argumentación, consideró válido concluir que las obligaciones de valor contempladas en el art. 772 del CCCN se encuentran comprendidas dentro del supuesto de capitalización de intereses que autoriza el art. 770 inc. b) del CCCN, inteligencia que por otra parte resulta coherente con un análisis literal y sistemático normativo, puesto que la ley, al regular sobre el mecanismo de capitalización previsto en el art. 770 inc. b no efectúa distinción alguna en relación al tipo de obligación que resulta aplicable, dispositivo que, por otra parte, se encuentra contenido en un Parágrafo de Sección destinado a regular los dos tipos de obligaciones. De ahí que, en aplicación del aforismo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, no corresponde establecer un criterio de distinción que la propia ley no contempla.
Por todo ello, el Ministerio Público concordó con la interpretación normativa que propicia la capitalización de intereses en los términos del inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial, ante obligaciones que suponen una deuda de valor, en el entendimiento de que es la postura que refleja la literalidad y el alcance sistemático de la ley.
Ahora bien, aclaró que a los fines de capitalizar no debe perderse de vista lo estatuído por el artículo 771 del CCC para el caso de que la aplicación del anatocismo conduzca a resultados excesivos, injustificados o desproporcionados, conforme expresamente lo dispone la norma aplicable.
DICTAMEN C N° 890 . AUTOS: “LA FURIA, CARLOS ALEJANDRO Y OTROS C/ AGUAS CORDOBESAS S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL- EXPEDIENTE Nº 10384888
Sobre AUTOS: “LA FURIA, CARLOS ALEJANDRO Y OTROS C/ AGUAS CORDOBESAS S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL- EXPEDIENTE Nº 10384888. En relación al dictamen de Fiscalia. Es un dictamen que me ha generado el interés particular acerca de un tema delicado como es la aplicacion de anatocismo a las obligacioens de valor, porque es pais crónicamente inflacionario parece ser esta práctica la que genera equidad en el cumplimiento de la obligación incumplida judicializada. Es un cauce desbordado evidentemente la practica del anatocismo en las obligaciones, lo que era excepcional ahora es regla salvo que las partes hubieran pactado lo contrario. El anatocismo es incerteza. No obstante es un pais inflacionario como Argenrtina creo que el dique es la labor de la Justicia conforme artículos 771 y 2 del nuevo Código Civil y Comercial que deberá en un proceso de tiempo suficiente volver posible que lo que se pactó se cumpla y pro su lado será el legislador quien procure en el tiempo suficiente (que no es a vces el inmediato) la legislación que vuelva al cauce natural el verdadero valor de la moneda de curso legal.