jueves 7, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La Corte Suprema se expidió sobre la ley de procedimiento administrativo en el ámbito del Poder Judicial 

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Dispuso ratificar y mantener la vigencia del reglamento para la Justicia Nacional y de todos los procedimientos especiales existentes en el Poder Judicial de la Nación. Asimismo precisó que la ley 19549, con sus modificaciones, sólo será aplicable al ejercicio de la Superintendencia de la CSJN y de los restantes tribunales del Poder Judicial de la Nación, cuando los procedimientos lo establezcan de manera expresa y en la medida y carácter que dicha remisión disponga

Acordada 34/24-CSJN

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2024

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que la Ley 27.742 establece en el Capítulo III del Título II importantes modificaciones a la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549. Especialmente y en lo que aquí interesa, la nueva redacción prevé que sus disposiciones “se aplicarán directamente” a los órganos del Poder Judicial cuando ejerzan actividad materialmente administrativa (art. 24 que sustituye el art. 1°, inciso a punto ii de la LNPA).

II. Que dicha previsión legal innova sobre funciones de superintendencia que el Tribunal ha regulado desde que comenzó a funcionar y que son ejercidas en un marco que responde a sus especificidades como cabeza de un poder del Estado encargado de tutelar la mejor administración de justicia y, al mismo tiempo, los derechos de los funcionarios y empleados, proveedores y contratistas, abogados, procuradores y auxiliares de la justicia, periodistas, público en general, afiliados a la Obra Social del Poder Judicial, participantes en diversos concursos, solicitantes de información pública, entre otros presentantes.

III. Que, en primer lugar, corresponde advertir que la Corte tiene un reglamento general, el Reglamento para la Justicia Nacional –con sus modificaciones y disposiciones complementarias- en el que se regula el funcionamiento de los tribunales, horarios y días hábiles, obligaciones, juramentos, registros, órdenes de despacho, formalidades de escritos, providencias, comunicaciones, constancias, manejos de fondos, acceso a expedientes, acuerdos, quórum, tramitaciones entre dependencias, regímenes de mayorías para la toma de decisiones de superintendencia, autoridades, audiencias, despachos, distribución de causas, la seguridad de los edificios y la policía del palacio, la estructura de la Corte Suprema, sus secretarías y demás oficinas, cuestiones de funcionamiento y atención al público, y lo mismo para las cámaras, juzgados, cuerpos periciales, peritos auxiliares, etc.

IV. Que, asimismo, esta Corte ha completado estas previsiones y regulado otras mediante la adopción de diversos regímenes especiales. A título de ejemplo cabe mencionar: la tramitación de licencias y justificaciones de inasistencias (acordadas 34/1977, 27/1987, 41/1990, 33/2003, 12/2004, 23/2006, 28/2008, 3/2010, 11/2016, 20/2016, 27/2017, 19/2018, 22/2018, 44/2018 16/2019 y 24/2022), la gestión de compras y contrataciones (acordada 38/2023), el desarrollo de la carrera judicial (acordada 5/1958 -Fallos 240:107- y sus modificatorias), la instrucción de investigaciones y sumarios (acordadas 8/1996 y 26/2008), la inscripción de peritos auxiliares en listados especiales (v.gr. acordadas 56/1973, 112/1973, 25/1985, 15/1991, 35/1991), el ingreso de peritos oficiales (v.gr. acordadas 22/2010, 16/2011); el funcionamiento de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (acordadas 17/2015 y 30/2017), de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (acordadas 2/2016, 30/2016 y 17/2019), de los diversos cuerpos periciales (acordadas 47/2009, 7/2011, 16/2011, 21/2012, 40/2013, 34/2014, 29/2015, 28/2016, 29/2016, 3/2017, 26/2019), así como del servicio de morgue y de los servicios de mesa de entradas (acordada 58/1996 y sus modificatorias), de mandamientos y notificaciones (acordadas 3/1975, 9/1990, 82/1990, 24/1999), de bibliotecas (acordada 10/2023), de archivo general (acordadas 34/1981, 28/2008, 15/2011, 39/2015, 35/2017); la atención de solicitudes de acceso a la información pública (acordada 42/2017) y de matriculación profesional (acordadas 13/1980, 37/1987 y 39/2017); el otorgamiento de los premios “Corte Suprema” a los mejores promedios de las carreras de abogacía (acordadas 6/1991 y 6/1995) y a las tareas periodísticas judiciales destacadas (acordada 6/2007); la acreditación de periodistas (acordadas 3/2004, 29/2008); la captura y transmisión de toda actividad procesal que por su naturaleza merezca difusión pública (acordada 4/2014); la presentación de declaraciones juradas patrimoniales de funcionarios y magistrados (acordadas 1/2000, 25/2013, 9/2014, 10/2017), la tramitación electrónica de actuaciones, la generación de estadísticas (acordada 6/2024), la circulación de expedientes, asuntos y proyectos de superintendencia (acordada 15/2023); así como ha previsto regímenes de reintegros por gastos de guarderías y jardines maternales (acordada 14/2009), la creación de un registro de procesos colectivos (acordadas 32/2014, 12/2016) y de Amicus Curiae (acordada 7/2013), y dictado disposiciones referidas al tratamiento de cuestiones presupuestarias, patrimoniales y de auditorías, entre muchas otras.

V. Que el Tribunal adecua esos regímenes con la regularidad que demandan los cambios de circunstancias. Así, y por solo mencionar los últimos dos años, ha dictado un nuevo régimen de compras y contrataciones, medida que se adoptó en ejercicio de las competencias atribuidas a este Tribunal por los artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional (acordada 38/2023); ha actualizado el “Reglamento de Bibliotecas del Poder Judicial de la Nación” (acordada 10/2023) que regula el funcionamiento de la Biblioteca Central de la Corte Suprema como biblioteca pública de libre acceso y las condiciones de permanencia de los lectores y los préstamos de material; y ha dictado un nuevo estatuto actualizado para la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y sus afiliados (acordadas 1/2022 y 28/2022).

VI. Que en distintas oportunidades, las revisiones realizadas a los regímenes especiales vigentes del Poder Judicial de la Nación han observado los cambios que los restantes poderes adoptaron para sí e instrumentado modificaciones en resguardo de la especial naturaleza institucional del Poder Judicial de la Nación.

Se ha dicho así que su particular estructura exige -sin alterar la finalidad perseguida por las leyes-, adoptar medidas apropiadas para preservar la independencia de este poder del Estado o para evitar que su implementación directa pueda perjudicar la correcta prestación del servicio de justicia (ver la acordada 1/2000 al dictarse la Ley 25.188; y los mismos principios informan la acordada 42/2017, dictada luego de la sanción de la Ley 27.275, la acordada 9/2014, dictada luego de sancionarse la Ley 26.857; la acordada 23/2023, posterior a la Ley 27.636; las acordadas 26 y 49 del 2013, en ocasión del dictado de la Ley 26.861, entre muchas otras).

VII. Que en su texto original la Ley 19.549 dictada en 1972 sólo reguló los procedimientos aplicables ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada (art. 1°).

Sobre esa base, por un período que excede ya los 50 años el Tribunal ha sostenido invariablemente la inaplicabilidad de esa norma al ejercicio de la superintendencia (Fallos 329:5745, y las Resoluciones 3226/98, 2346/2006, 554/2011, 211/2022, 631/2023; entre muchas otras), la que continúa rigiéndose por las normas especiales dictadas al efecto.

Dicha solución pacífica se explicaba, además, por la circunstancia de que las normas de la ley 19.549 fueron concebidas para regular una actividad administrativa esencialmente diferente a la que compete a este Poder. Esto se advierte, por ejemplo, en el criterio general de cómputo de los plazos en días hábiles administrativos (art. 1, inciso d, hoy artículo 1 bis d.ii) o en la regulación de las cuestiones de competencia tanto respecto de las facultades resolutorias en cabeza del Poder Ejecutivo o del Jefe de Gabinete de Ministros como en las previsiones de contiendas negativas y positivas (arts. 4 y 5).

La reforma de la ley mantuvo esas disposiciones y agregó otras —como la que regula los procedimientos de consulta pública referidos en el artículo 8 bis— pero estableció su aplicación directa al Poder Judicial de la Nación.

VIII. Que los aspectos sustanciales y los principios generales de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo han sido oportunamente valorados y se encuentran ya ínsitos en los regímenes especiales y decisiones de superintendencia que ha dictado esta Corte Suprema. No obstante, todos estos son pasibles de las adecuaciones o precisiones que el Tribunal considere como positivas para la mejor consecución de sus fines, de acuerdo a las particularidades del Poder Judicial de la Nación.

IX. Que el propio régimen general de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, si bien declara la vocación de concentrar y uniformar los procedimientos y aspectos sustanciales, reconoce que puede no ser adecuado para todo tipo de organización. Por ello exceptúa a algunos sujetos de su ámbito de aplicación y permite que se excluya a ciertos procesos especiales de aquellos sujetos que sí están incluidos en la ley (conf. arts. 1° y 2º de la LNPA).

X. Que este último criterio es el que surge de la propia ley pues, oportunamente, al disponer su aplicación en el ámbito de la Administración Pública Nacional, se previó que “Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artículo 1, el PODER EJECUTIVO determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para:

Paulatina adaptación de los regímenes especiales al nuevo procedimiento.

a) Sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por él implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.

La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.

b) Dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los principios básicos de la presente ley y su reglamentación…” (art. 2 LNPA).

XI. Que así como las exclusiones particulares de regímenes quedaron en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional (art. 2º LNPA), la declaración expresa de excluir procedimientos particulares en el ámbito del Poder Judicial de la Nación debe necesariamente recaer en este Tribunal, cabeza de este poder del Estado y con autonomía para dictar los reglamentos para su funcionamiento, conforme lo establece expresamente el artículo 113 de la Constitución Nacional.

XII. Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que tiene la facultad y el deber institucional de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones – incluida la superintendencia- las medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno que como cabeza de Poder y órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para asegurar la debida prestación del servicio de justicia y el funcionamiento de sus instituciones (conf. arts. 108 y 113 de la Constitución Nacional y, entre otras, acordadas 4/2018 y 17/2019).

XIII. Que, en ese entendimiento, corresponde que este Tribunal brinde precisiones sobre la vigencia de las normas en las que enmarca sus funciones de superintendencia y establezca cómo compatibilizarlas con las modificaciones dispuestas en la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

XIV. Que han tomado debida intervención la Secretaría General de Administración y la Secretaría Jurídica General.

XV. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023.

Por ello,

ACORDARON:

1) Hacer saber que esta Corte comparte el criterio de actualización y modernización de las normas que rigen los procedimientos administrativos.

2) Ratificar y mantener la vigencia del Reglamento para la Justicia Nacional y de todos los procedimientos especiales existentes en el Poder Judicial de la Nación, precisando que la Ley 19.549, con sus modificaciones, sólo será aplicable al ejercicio de la superintendencia de esta Corte y de los restantes tribunales del Poder Judicial de la Nación, cuando los procedimientos lo establezcan de manera expresa y en la medida y carácter que dicha remisión disponga.

3) Establecer que esta Corte llevará adelante una paulatina adaptación de los regímenes especiales, dictando las medidas adecuadas a este Poder del Estado que permitan una ordenada aplicación de las disposiciones y principios de la Ley 19.549 (texto actualizado conforme la Ley 27.742).

4) Ordenar que la Secretaría de Desarrollo Institucional, con la intervención que pueda requerir de la Secretaría Jurídica General y de la Secretaría General de Administración, revise el Reglamento para la Justicia Nacional y los regímenes especiales y eleve al Tribunal una propuesta con las modificaciones que correspondería realizar para la paulatina adaptación dispuesta en el punto 3 anterior.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.

Horacio Daniel Rosatti – Juan Carlos Maqueda – Carlos Fernando Rosenkrantz – Luis Sebastian Clerici

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.541 del 6 de noviembre de 2024.

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