domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Definen plazo por los intereses de facturas impagas

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Aunque en primera instancia se había entendido que los intereses por facturas impagas debían computarse a partir de la notificación de la demanda, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba revocó esa decisión y determinó que dicho plazo corre “desde el momento que el vendedor puso las cosas a disposición de la compradora” -en el caso, desde la fecha de las facturas-, de acuerdo al artículo 465 del Código de Comercio (CC).
En la causa donde la firma José Freiberg SA demandó 2.387 pesos a Liliana Estela González por facturas impagas, el tribunal de origen estimó que las sumas reclamadas “enmarcan en compras efectuadas mediante el sistema de cuenta corriente” y ordenó que los intereses se computen a partir de la fecha de notificación de la demanda, “habida cuenta la falta de acreditación de la existencia de alguna intimación previa”.
En virtud de la apelación de la accionante, la Cámara, integrada por Silvana Chiappero de Bas -autora del voto-, Mario Raúl Lescano y Marta Nélida Montoto de Spila, anuló la resolución en lo atinente a los intereses, tras analizar que “según da cuenta el tenor literal de las facturas, no fue convenido el pago en una fecha determinada, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 465 CdeC, desde el momento que el vendedor puso las cosas a disposición del la compradora, surgió la obligación de pagar en el precio estipulado”.
“En efecto, a falta de alegación y prueba de haberse concertado un plazo distinto de pago, debe entenderse que se convino el pago de contado en virtud de lo dispuesto en el artículo 465, CC que dispone que: ‘Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador, y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado”, predicó el fallo.
Asimismo, se señaló que “si a ello le sumamos la falta de prueba de que dichas facturas hayan sido impugnadas en tiempo propio, debe concluirse que operó a favor del vendedor la presunción derivada del régimen de la factura comercial, es decir que debe estarse a sus términos adquiriendo la misma óptima eficacia liquidatoria (artículo 474, CC)”.

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