jueves 31, octubre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La Anmat prohibió varias marcas de aceite de oliva

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Se trata del aceite de oliva virgen extra marca Oliva Atuel, procedente de San Rafael Mendoza y del aceite de oliva virgen extra marca Olivares, elaborado y envasado en la Provincia de La Rioja. En tanto, mediante la disposición 9416 se prohibió también, la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea del producto rotulado como “Aceite de oliva extra virgen, marca La Almazara”, Elaborado y fraccionado en Chacra de Coria, Mendoza

Disposición 9409/24-Anmat

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024

VISTO el expediente N° EX-2024-95546573- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron de una consulta proveniente de un particular ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) acerca de la genuinidad del producto rotulado como: “Aceite de Oliva virgen extra – Primer prensado en frío, marca Oliva Atuel, RNE 020-59857 – RPPA 02265054, Contenido neto 2 Litros – Consumir preferentemente antes de junio de 2027, Procedencia: San Rafael Mendoza- Envasado por Oliva Atuel”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que atento a ello, el INAL realizó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA) las Consultas Federales Nros. 10819 y 10821 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios de la provincia de Buenos Aires (DIPA), con el objeto de que informe si el Registro Provincial de Producto Alimenticio (RPPA) y el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) que se exhiben en el rótulo del producto se encuentran autorizados; quien informó que se trata de registros inexistentes.

Que además, debido a que en el rótulo del producto se referencia a la localidad de San Rafael, el INAL realizó a través del SiFeGa las Consultas Federales Nros. 10822 y 10899 a la Dirección de Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza, a fin de verificar la información declarada en el rótulo y si el establecimiento se encuentra autorizado; quien informó que tanto la razón social como los registros exhibidos en el rótulo son inexistentes.

Que en consecuencia, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 4273 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.

Que por último, y dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL le solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de registros inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de un producto alimenticio que carece de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen los números de RNE y/o RPPA mencionados.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 94 de fecha 27 de diciembre de 2023.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta en línea del producto rotulado como: “Aceite de Oliva virgen extra – Primer prensado en frío, marca Oliva Atuel, RNE 020-59857 – RPPA 02265054, Procedencia: San Rafael Mendoza- Envasado por Oliva Atuel”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo registros sanitarios inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjuntan imágenes del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2024-98657651-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. – Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE 02059857 y RPPA 02265054, por ser productos falsamente rotulados que utilizan registros inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.

ARTÍCULO 3°. -Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

Disposición 9408/24-Anmat

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024

VISTO el expediente N° EX-2024-95484475- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron a partir de una notificación proveniente de la Coordinación Provincial de Salud Ambiental de la provincia de Río Negro, a través del Incidente Federal N° 4215 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA), en relación a una consulta recibida por un consumidor acerca del producto rotulado como: “Aceite de oliva virgen extra marca Olivares – CONT. NETO 500 ml, Lote: L072024 – VTO: JUL 2026, De primera prensada – extracción en frío, Elaborado y Envasado por FINCA OLIVARES Pcia. de La Rioja, RNE 02-351993 – RNPA 02-751603”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que atento a ello, la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios de la provincia de Buenos Aires (DIPA) realizó a través del SiFeGA la Consulta Federal N° 10746 a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de La Rioja, con el objeto de que informe si la razón social que se exhibe en el rótulo del producto es existente; quien informó que se trata de una razón social inexistente.

Que posteriormente y en el marco de las actuaciones, el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) realizó a través del SiFeGa las Consultas Federales Nros. 10798 y 10799 a la DIPA, con el objeto de que informe si el Registro Nacional de Establecimientos (RNE) y el Registro Nacional de Productos Alimenticios (RNPA) que se exhiben en los rótulos del producto investigado se encuentran autorizados, quien informó que los registros son inexistentes.

Que asimismo, la DIPA informó que la Dirección de Fiscalización Sanitaria de la Secretaría de Salud del municipio de Esteban Echeverría realizó una inspección en un establecimiento y constató la comercialización unidades de 500 ml del producto investigado; verificó que el establecimiento no cuenta con habilitación municipal y que no cumple con las condiciones edilicias e higiénico sanitarias para un establecimiento elaborador de alimentos, por lo que procedió a su intervención conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Ley N° 18284 y el Decreto N° 2126/71.

Que a su vez, y dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL le solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos números de registros inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo del producto ilegal, toda vez que se trate de un producto alimenticio que carece de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen los RNE y/o los RNPA mencionados.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 94 de fecha 27 de diciembre de 2023.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea del producto rotulado como: “Aceite de oliva virgen extra marca Olivares, De primera prensada – extracción en frío, Elaborado y Envasado por FINCA OLIVARES Pcia. de La Rioja, RNE 02-351993 – RNPA 02-751603”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en sus rótulos registros sanitarios inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjuntan imágenes de los rótulos de los productos detallados en el ANEXO que, registrado con el número IF-2024-97231421-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. – Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE 02351993 y RNPA 02751603, por ser productos falsamente rotulados que utilizan registros inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.

ARTÍCULO 3°. -Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

Disposición 9416/24- Anmat

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024

VISTO el expediente N° EX-2024-96621874- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron a partir de una notificación proveniente de la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba, a través del Incidente Federal N° 4220 del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), en relación al producto: “Aceite de oliva extra virgen, marca La Almazara, Peso Neto: 500 cc y 5000 cc, RNE 02393893, RNPA 03426812, Elaborado y fraccionado en origen por Olivares La Almazara, Av. Palma s/n Chacra de Coria, Mendoza”, que no cumplirían con la normativa alimentaria vigente.

Que la citada Dirección informó que, debido a varias denuncias recibidas sobre la comercialización de productos prohibidos por esta Administración, realizó una inspección en un establecimiento donde constató la comercialización del producto investigado.

Que por ello, la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba realizó a través del SiFeGA la Consulta Federal N° 10769 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) de la provincia de Buenos Aires, con el objeto de que informe si el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) que se exhibe en el rótulo del producto investigado se encuentra autorizado; quien informó que se trata de un registro inexistente.

Que asimismo, la citada Dirección realizó a través del SiFeGa la Consulta Federal N° 10770 a la Dirección de Calidad Alimentaria de la provincia de Catamarca, con el objeto de que informe si el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) que se exhibe en el rótulo del producto investigado se encuentra autorizado; quien informó que se trata de un registro inexistente.

Que por otra parte, dado que en el rótulo del producto consigna ser elaborado y fraccionado en la provincia de Mendoza, la citada dirección realizó a través del SiFeGa la Consulta Federal N° 10771 a la Dirección de Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza, a fin de verificar la información declarada en el rótulo comercializado; quien informó que no se hallaron registros con denominación Aceite de Oliva extra virgen, ni marca La Almazara, como así tampoco se verificaron registros de establecimiento alimenticio cuya razón social o nombre de fantasía fueran Olivares La Almazara.

Que en consecuencia, el Área de Acción Municipal de la provincia de Córdoba alertó a las autoridades municipales y de las comunas de la provincia que procedió a la intervención del producto investigado y a la clausura del local comercial y su depósito, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Ley N° 18284 y el Decreto N° 2126/71.

Que por último, y dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) le solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de registros inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de un producto alimenticio que carece de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen los números de RNE y/o RNPA mencionados.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 94 de fecha 27 de diciembre de 2023.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en las plataformas de venta en línea del producto rotulado como: “Aceite de oliva extra virgen, marca La Almazara, RNE 02393893, RNPA 03426812, Elaborado y fraccionado en origen por Olivares La Almazara, Av. Palma s/n Chacra de Coria, Mendoza”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo registros sanitarios inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjuntan imágenes del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2024-100396555-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. – Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE 02393893 y/o RNPA 03426812, por ser productos falsamente rotulados que utilizan registros inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.

ARTÍCULO 3°. -Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Cumplido, dése a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

N. de R.- Publicadas en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.534 y 35.534 del 28 y 29 de octubre de 2024, respectivamente.

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