lunes 28, octubre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Acceso a la Justicia ambiental: ¿discurso o realidad?

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Por Federico J. Macciocchi (*) exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA

La corrección política ha impuesto que lo ambiental sea un tema obligatorio en discursos y entrevistas. Parece que, para cumplir con el deber constitucional de proteger el ambiente, nuestras autoridades creyeran que mágicamente bastase con pronunciar términos como “ambiente”, “cambio climático”, “sustentabilidad”, etc.
Particularmente, nuestra insular justicia cordobesa viene actuando como un eco de esta retórica vacía, evidenciando una mayor preocupación por mantener las apariencias que de garantizar la efectiva tutela de los derechos ambientales.
La política judicial en materia ambiental demuestra ir en contra, no sólo de los reclamos sociales, sino de la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales.
En concreto, la Constitución Nacional y Provincial instituyen al amparo como una vía expedita y rápida para restablecer la vigencia de los derechos. La Ley de Ambiente de Córdoba reglamenta el amparo ambiental y que es competente cualquier juez sin distinción de fuero o instancia. El Acuerdo de Escazú establece que cada Estado debe garantizar procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes e imparciales.
Pero nuestros magistrados deciden soslayarlos y desnaturalizar el acceso a la justicia ambiental.
La ilegalidad reiterada ha consolidado una costumbre judicial, dándole más fuerza que la propia ley. O, mejor dicho, la ha derogado. El amparo ambiental, tiene su autonomía normativa y dogmática que lo diferencia de la casi sexagenaria ley del amparo individual instituida en épocas de Onganía. Sin embargo, nuestro poder judicial se vale de esta última para regir el proceso ambiental.
Así, en los amparos contra la provincia o municipio se niega la competencia del juez de primera instancia tal como lo prevé la Ley de Ambiente (art. 72, Ley 10208), concentrándola en las cámaras en lo contencioso administrativo según la ley de amparo individual (art. 4 bis, Ley 4915).
El daño de esta ilegalidad no es inocuo. Primero, se rompe con el principio de inmediatez del juez del hecho o acto lesivo. Pensemos que en no todas las sedes judiciales hay cámaras. Muchas veces, los justiciables deben litigar fuera de su localidad, teniendo otro tribunal más cerca de ella. Segundo, los tiempos: mientras una apelación en cámara tarda meses o días para resolverse, el T.S.J., si se digna a hacerlo, tarda varios años.
La competencia fijada de facto en las cámaras en lo contencioso administrativo, importa desoír los mandatos constitucionales y legales exponiendo a la Argentina a una posible responsabilidad internacional por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco del Acuerdo de Escazú.

(*) Abogado en causas ambientales de relevancia social. Docente de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental y de Derecho Público Provincial y Municipal (Facultad de Derecho – UNC). Presidente Fundación Club de Derecho

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