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Jubilaciones y pensiones de ex presidentes y vices vs. jubilaciones ordinarias 

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Según el especialista Aníbal Paz, las 14 prestaciones de privilegio que se pagaron en agosto pasado sumaron $121.307.650,55, lo que alcanza para el pago de 538 jubilaciones mínimas. También opinó sobre el veto presidencial a la movilidad jubilatoria

“El haber de privilegio promedio del mes de agosto 2024 es de $8.664.832,182 y para ese mismo mes la jubilación mínima fue de $225.454,42 (sin bono refuerzo) mientras la jubilación máxima fue de $1.517.094,80. Es decir, el haber de privilegio promedio equivale a 38,43 jubilaciones mínimas y a 5,70 jubilaciones máximas” señaló a Factor Aníbal Paz, abogado, especialista en temas previsionales y magíster en derecho laboral. 

“Los ratios expresados son un claro y duro testimonio de la pérdida de poder adquisitivo y el achatamiento de las jubilaciones en nuestro país, causado principal y precisamente por las decisiones adoptadas por los diferentes gobiernos, encabezados por las personas que hoy gozan de las prestaciones privilegiadas expuestas”, destacó Paz

En el siguiente cuadro se expone el listado de haberes devengados brutos, correspondientes a los meses de diciembre 2023 hasta agosto 2024 de ex presidentes, jubilados y/o pensionados por el capítulo de la ley 24018.

– Ya se oficializó el veto presidencial a la movilidad jubilatoria. ¿Se podría impugnar judicialmente?

– Sabido es que las cuestiones políticas -como el veto presidencial, que a su vez se encuentra permitido constitucionalmente-  no son judicializables y por lo tanto en principio no debería haber litigiosidad con relación al decreto 782/24 de veto con relación a la ley de movilidad N° 27756. Sin embargo, tratándose de leyes que afectan garantías constitucionales cuyas medidas aparecen prima facie como regresivas, conforme cierta doctrina se podría impugnar judicialmente  el decreto que establece el veto.

Recordemos que la ley aprobada establece:

-Un incremento compensatorio de 7,2%, retroactivo a abril/24;

-la garantía del haber mínimo, que debe ser equivalente a 1,09 CBT para quienes tienen un único beneficio previsional; 

-la actualización de remuneraciones mediante índice combinado;

-el aumento adicional en marzo de cada año, equivalente al 50% de la variación anual del Ripte por sobre IPC;

-La cancelación de deuda con las cajas jubilatorias provinciales. Se trata de una deuda histórica del Estado nacional en favor de las 13 jurisdicciones que no han transferido sus regímenes previsionales provinciales. Este asunto es materia de litigio desde hace años, cuando las provincias de San Luis, Santa Fe y Córdoba “hicieron punta” al respecto. Más aún, la Provincia de Córdoba inició dos juicios nuevos durante 2023, correspondientes a diversos períodos adeudados; 

-El pago de sentencias firmes. Paradójicamente, previo a la aprobación de la ley de marras, se había anunciado que los jubilados y pensionados que tengan sentencia firme por reajuste de haberes a partir de julio de 2024 tendrán un reajuste inmediato de éstos. En tanto, el pago del retroactivo seguirá con el circuito de pago habitual. No se incluye en esta medida a quienes han conseguido sentencias firmes previas a esa fecha. Se propuso,  además, llevar adelante un procedimiento extraordinario para actualizar los haberes de quienes previamente ya contaban una sentencia firme y todavía no cobraron. Más adelante, en otra etapa, se pretende implementar un nuevo orden para el pago de los retroactivos. 

El veto presidencial fue publicado con numerosos fundamentos; sin embargo, habría sido suficiente a esos mismo fines un veto con sólo algunos párrafos de consideraciones. 

– ¿Por qué motivo -entonces- se ha dado fundamento exhaustivo al veto en cuestión? 

– Se puede especular que ello está relacionado con la idea -desde la óptica del Gobierno- de conjurar cualquier peligro de una medida cautelar o una acción de amparo en su contra en caso que se intente su judicialización.

En ese sentido se interpreta que la exhaustiva fundamentación del decreto tiene que ver precisamente con esta situación: es decir, evitar que se judicialice el asunto por medio de un proceso expeditivo como podría ser un amparo, una medida cautelar, o una acción declarativa de certeza. En efecto, para que estos procesos urgentes procedan, siempre es necesario, por un lado, argumentar la urgencia -que estaría presente si tomamos en consideración el paupérrimo nivel de vida a que han llegado los jubilados, cuya situación no puede posponerse- y, por el otro, se debe argumentar -y acreditar- que la medida que se impugna es arbitraria, es decir, carente de fundamentos o, en su caso, manifiestamente irrazonable; por ejemplo, por no adecuarse en una relación de medios a fines. En el decreto que estamos comentando claramente existe un fárrago de fundamentos, criticando punto por punto la ley vetada, lo que descarta la idea de arbitrariedad, ya que el veto está efectivamente fundamentado. En cuanto al contenido de esos fundamentos, queda también descartada la irrazonabilidad de la medida adoptada  toda vez -más allá de que algunos de esos fundamentos son cuestionables- todos tienen algún asiento en datos objetivos de la realidad. 

– Desde otra óptica, se ha escuchado decir que el veto sería regresivo ¿cuál es su opinión?

Si bien podemos considerar, sin duda alguna, que la intención subyacente es verdaderamente regresiva, no podemos decir lo mismo desde el estricto punto de vista normativo. El proceso de la sanción de las leyes en nuestro país es complejo y concluye con la promulgación y publicación de la norma, lo que justamente no ocurre en este caso. Entonces, si la norma no ha llegado a cristalizar como tal, sería impropio hablar de regresividad normativa y/o de resultados, precisamente porque no hay norma precedente. 

En definitiva, más allá de que se está en desacuerdo en términos genéricos con la idea de vetar la ley que procura una mejora de la situación de los jubilados, es necesario poner las cosas en su justo punto y remarcar que algunos de los argumentos utilizados para fundar ese veto son verdadera y objetivamente atendibles, aun cuando merecen largo y profundo debate. Esto último -entonces- descarta la posibilidad de cuestionar judicialmente con éxito el decreto de veto en cuestión.

Por ello, las esperanzas residen en la insistencia del Congreso de la Nación, que tanto por medio tanto de su cámara de origen como en su cámara revisora pueden porfiar en su aprobación, que no podrá ser nuevamente vetada si se alcanza en ambas cámaras los dos tercios de los votos, conforme Art. 83 de la Constitución Nacional. 

Conclusión 

“De todas maneras se advierte con prístina claridad que este juego de ley-veto-insistencia es muy propio de la política, que desde distintos sectores procuran para sí mismos patéticas ventajas retóricas o pírricas victorias políticas, teniendo de rehén a la clase pasiva, que ha visto como quienes dicen representar sus intereses critican hoy lo que apoyaron ayer, y viceversa, sin siquiera sonrojarse”.

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