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Definen que el curador de un incapaz puede afiliarlo a su obra social

ESCENARIO. El Máximo Tribunal Provincial en pleno resolvió la controversia desestimando el planteo de la Apross.
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El Tribunal Superior de Justicia, en pleno, rechazó la apelación presentada por la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) contra de la decisión por la cual se ordenó la afiliación de una mujer con discapacidad y declaración judicial de incapacidad, como beneficiaria obligatoria indirecta de su curador

La obra social argumentó que la ley N° 9277 (art. 7, inc. f) no contempla la incorporación de personas bajo curatela, dentro del grupo familiar de un afiliado obligatorio directo y también sugirió que únicamente podrían afiliarse, en tal condición, hijas e hijos mayores de edad con incapacidad. 

Los vocales María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Sesin, Aída Tarditti, Luis Rubio, Sebastián Cruz López Peña y Luis Angulo analizaron la similitud entre la curatela con la tutela, sosteniendo que al caso debían aplicarse supletoriamente las normas regulatorias de la segunda.

El TSJ consideró que la curatela es una forma calificada de asistencia que se otorga a personas absolutamente imposibilitadas de interactuar con su entorno, expresar su voluntad y con relación a las cuales el sistema de apoyo resulta ineficaz, derivando que -desde este punto de vista- la tutela y la curatela comparten un mismo carácter protectorio, en razón del cual se asignan funciones tuitivas: el cuidado de la persona y sus bienes, la representación y, por último, la recuperación de la salud. 

A esta similitud en el rol funcional, se añadió otra de índole normativa relativa a la aplicación supletoria de las reglas de la tutela a la institución de la curatela, coligiendo que ello importa un reenvío lógico, si se repara que ambas están ordenadas por un mismo principio regulador: el de la protección por razones de edad en un caso y de incapacidad en el otro. 

El fallo sostuvo que ante la semejanza funcional, “se considera razonable una unificación normativa general, sin perjuicio de los sujetos protegidos por cada institución: la niñez en la tutela y las personas declaradas incapaces por motivos de salud mental en la curatela”. 

Premisas

Bajo esas premisas, el Alto Cuerpo sustentó que la interpretación conforme del art. 7, inc. f, de la ley provincial N° 9277 “constituye un marco idóneo para ensayar una integración normativa, en virtud de la cual su enunciado alcance también a las personas sujetas a un régimen de cuidado a través de la curatela y que el propósito perseguido no es desconocer las palabras de la ley; al contrario, se procura dar preeminencia a su espíritu, sus fines y al conjunto armónico del ordenamiento jurídico con la meta de asegurar, en forma intensa y óptima, la afiliación de aquéllas como beneficiarias obligatorias indirectas de su curador”. 

Por lo ello se interpretó que el art. 7 de la ley N° 9277 identifica a los distintos beneficiarios obligatorios indirectos del titular; entre ellos, están contemplados “los menores de edad cuya guarda o tutela haya sido acordada al afiliado obligatorio directo por autoridad judicial o administrativa, entendiendo que su interpretación literal es insuficiente para justificar razonablemente una distinción jurídica que, frente a la evidencia de la similitud funcional y reenvío normativo, excluya a las personas bajo curatela de la condición de afiliación que se concede a las personas sujetas a tutela”. 

Asimismo, el TSJ valoró que “la exégesis gramatical del art. 7, inc. f de la ley provincial N° 9277 pasa por alto sus consecuencias jurídicas en relación al principio de igualdad y no discriminación (…), ello, debido al fomento de una diferencia de trato basada en una categoría específicamente prohibida por motivos de discapacidad“.

La decisión postuló que una aplicación textual del art. 7, inc. f referido, “conduciría a un resultado irrazonable que no sería justo atribuirlo a la intención del legislador y frustraría la finalidad declarada de profundizar los beneficios del seguro de salud y contrariaría la prohibición de discriminación por discapacidad”.

Salud mental

En cuanto a la atención sanitaria y social de la salud mental, el Alto Cuerpo evaluó “los preceptos nacionales que destierran una interpretación solitaria de la ley N° 9277 por conducir a resultados regresivos están previstos en las leyes N° 22431 y N° 26657 (en las que) la primera instituye un sistema de protección integral de discapacidad y asegura atención médica (…) y su seguridad social”, en tanto la segunda “garantiza el derecho a la protección de su salud mental y el pleno goce de sus derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional”. 

Finalmente, se se reconoce a la demandante el derecho a recibir “atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios” con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud (art. 7, inc. a, ídem), por lo que se resolvió rechazar la apelación presentada.

Autos: G. R. A. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE C. M. R. C/ APROSS – CUERPO DE COPIAS

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