La medida permitirá, entre otros fines, que los funcionarios encargados de los Registros califiquen las peticiones efectuadas por los usuarios del servicio registral reduciendo al mínimo indispensable la utilización del soporte físico (papel), ya sea para la presentación como para el almacenamiento y resguardo de estos, sin que ello vaya en desmedro de la seguridad jurídica que actualmente brinda el Registro
Resolución 272/24-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-86977802- -APN-DNRNPACP#MJ, el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias), el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN PTE del 20 de diciembre de 2023, y la Resolución M.J. N° RESOL-2024-209-APN-MJ del 8 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias) parcialmente sustituido por el artículo 353 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN PTE establece que “La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia. En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación. Dichas inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente. La Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en funcionamiento ese registro tanto a automotores por registrarse como a los ya registrados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección Nacional cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral”.
Que, en virtud de ello, esta cartera Ministerial, de quien depende la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, se encuentra abocada a realizar una reforma integral del sistema registral en vías de agilizar sus procesos, mediante la utilización de la tramitación digital que tiene por meta traducirse en un registro remoto, abierto, estandarizado y accesible.
Que, para ello, se están desarrollando sistemas informáticos así como adecuando los servicios actualmente en uso, con el objetivo de poner a disposición de los Encargados de los Registros Seccionales, documentos y Solicitudes Tipo de carácter digital y creando un Legajo Digital Único (LDU) junto con un Certificado digital Automotor (CDA) que permitan que los citados funcionarios califiquen las peticiones efectuadas por los usuarios del servicio registral reduciendo al mínimo indispensable la utilización del soporte físico de dichos instrumentos (papel), ya sea para la presentación como para el almacenamiento y resguardo de estos, sin que ello vaya en desmedro de la seguridad jurídica que actualmente brinda el Registro.
Que, por otra parte, la digitalización de estos instrumentos implica también una mejora sustancial en términos de eficiencia y calidad de las prestaciones de las distintas tramitaciones internas propias del actual funcionamiento del sistema registral, ya que se reducen tiempos y costos relacionados con el envío físico de la documentación y de los Legajos, así como se disminuyen exponencialmente los riesgos de robo o extravío de estos instrumentos, vinculados al traslado que se efectúa a través de los distintos servicios de correos.
Que, en esa senda, contar con un registro remoto, abierto, estandarizado y accesible, permitirá también, poder resolver cualquier contingencia o eventualidad que pudiera surgir en la sede de un Registro Seccional que entorpezca o impida la prestación del servicio registral a su cargo (cortes de servicios eléctricos o de red, fallecimiento o renuncia del funcionario a cargo del Registro Seccional, etc.), de manera inmediata sin necesidad de trasladar personal a cumplir con esas prestaciones, evitando el dispendio de recursos humanos y materiales a esos efectos, en atención a que desde cualquier otro Registro Seccional o desde la propia Dirección Nacional se podrá atender la correcta e ininterrumpida prestación de dicho servicio.
Que, cabe destacar también, que en lo que refiere a la reforma integral del sistema registral a través de la Resolución M.J. N° RESOL-2024-209-APN-MJ, entre otras medidas, fueron suprimidos CIENTO TREINTA Y SEIS (136) Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con distintas competencias.
Que dicha medida se dictó con el fin de cumplir con otro de los objetivos trazados por esta cartera ministerial, tendiente a promover el cierre de Registros Seccionales que se encuentran intervenidos, con la consecuente eliminación de los cargos de Encargados Titulares de los Registros Seccionales cerrados, que en ese momento se hallaban vacantes, en pos del cumplimiento de los objetivos que se desprenden de las modificaciones introducidas en el Régimen Jurídico del Automotor por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70- APN-PTE.
Que la citada Resolución constituyó una primera etapa en la reestructuración del sistema registral, dado que la envergadura de las modificaciones propuestas en relación con los Registros Seccionales no alcanzados por las medidas ya adoptadas, requiere de un estudio más acabado, para su paulatina aplicación.
Que, en esa misma senda, deviene necesario en esta instancia proceder a la derogación de las normas que establecieron los polígonos territoriales de las sedes Registrales, de modo que cualquier Registro Seccional tenga competencia territorial para realizar trámites, con las delimitaciones orgánico-funcionales que establezca la Dirección Nacional a fin de evitar que se sobrecarguen oficinas registrales.
Que, ello, con el objeto de habilitar a los Registros Seccionales que continúan funcionando para que asuman competencia en aquellas tramitaciones que hubieran correspondido a los Registros Seccionales suprimidos, libres de cualquier restricción territorial.
Que, a su vez, medidas como la presente también permitirán la elección de los ciudadanos respecto del Registro Seccional al que desean peticionar el trámite de registración.
Que, ello, se complementa en un todo con la implementación del registro remoto, abierto, estandarizado y accesible.
Que, por lo expuesto, se entiende pertinente proceder a la supresión de la totalidad de los Registros Seccionales intervenidos a cargo de agentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y ordenar el inmediato regreso a sus funciones dentro del mencionado organismo de todos los empleados de este Ministerio que se desempeñan en aquellos.
Que, en esa senda, también se entiende oportuno suprimir la totalidad de los Registros Seccionales cuyos funcionarios a cargo hayan presentado la renuncia, en la medida en que ésta sea aceptada.
Que, por otra parte, resulta necesario instruir a la citada Dirección Nacional para que efectúe las adecuaciones normativas y de los sistemas informáticos involucrados en la registración para que, la implementación del registro remoto, abierto, estandarizado y accesible, así como la derogación de las normas que determinan los polígonos territoriales, no afecten la correcta y eficiente tutela del derecho de propiedad sobre los automotores.
Que, consecuentemente, corresponde también instruir al organismo precedentemente citado para determinar la formas y los plazos para poner en práctica la presente medida, una vez que se encuentren dadas las condiciones técnicas para su materialización.
Que, cabe destacar, que la aplicación de estas reformas posibilitará descomprimir la concurrencia presencial a las sedes de los Registros Seccionales, como consecuencia de la utilización del nuevo servicio a brindar de manera remota.
Que, esta medida, no sólo refleja un alineamiento con los objetivos gubernamentales de eficiencia y accesibilidad, sino que también redunda en pos del interés público, por cuanto representa un alivio financiero considerable para los usuarios, una reducción de la carga administrativa para las autoridades pertinentes y una eliminación del gasto público en beneficio de las arcas del Estado Nacional, circunstancias que inexorablemente contribuyen a garantizar la excelencia del servicio registral prestado.
Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias); 4°, inciso b), apartado 9) de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones; 2°, inciso f), apartado 23) del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios; 1º del Decreto Nº 1404 del 25 de julio de 1991 y por avocación de las facultades conferidas en el artículo 2°, incisos a) y j) del Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988, en los términos del artículo 2° del Reglamento de Procedimientos Administrativos – Decreto 1759/72 (T.O. 2017) y su modificatorio.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créanse en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS el Legajo Digital Único (LDU) y el Certificado Digital Automotor (CDA).
Dicho Legajo Digital Único (LDU), tiene finalidad facilitar un servicio de inscripción abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones peticionadas por los titulares registrales o por intermediarios autorizados para todo el conjunto de automotores comprendidos en la certificación que obra como Anexo I (IF-2024-92398192-APN-DNRNPACP#MJ), así como para todos aquéllos que en un futuro se incorporen a ella.
El Legajo Digital Único (LDU) estará compuesto por un Certificado Digital Automotor (CDA), provisto por el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) y un repositorio digital que contendrá las imágenes digitales de todas las Solicitudes Tipo que instrumenten la registración de un trámite generadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a todos los Encargados de Registros Seccionales para que den ingreso a los trámites peticionados a través de cualquier Solicitud Tipo y procedan con su calificación y posterior inscripción u observación (según corresponda), de acuerdo con la información brindada por el Certificado Digital Automotor (CDA) disponible en el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA), sin necesidad de requerir su validación previa por parte del Registro Seccional de radicación del automotor.
ARTÍCULO 3°.- Elimínanse los polígonos de división de la jurisdicción seccional y dispónese la jurisdicción única en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA permitiendo la libre elección del Registro Seccional de acuerdo con los parámetros que fije la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS.
ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto y validez registral la impresión de cualquier Solicitud Tipo distinta de aquélla que sea presentada para el trámite específico, así como la impresión en soporte papel de cualquier constancia que tenga carácter digital. Déjase sin efectos registrales la anexión de cualquier documento físico nuevo a los Legajos B. Toda tramitación posterior a la entrada en vigencia del Legajo Digital Único (LDU) deberá quedar reflejada en el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) y reservada en el repositorio digital asociado al dominio que corresponda. El Legajo Digital Único (LDU) reemplaza al legajo B físico.
Desde la entrada en vigencia del Legajo Digital Único (LDU), será obligatorio digitalizar las imágenes de las Solicitudes Tipo recibidas y de integrar las imágenes al repositorio digital de cada Legajo. El funcionario a cargo del Registro Seccional interviniente deberá, asimismo, conservar en su poder el documento físico con carácter de depositario y será su responsable durante el plazo y de acuerdo con los términos que establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, tendientes a fijar delimitaciones orgánico-funcionales para evitar la sobrecarga en los Registros Seccionales.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS para que disponga los medios necesarios con el fin de dar cumplimiento a la puesta en funcionamiento del Legajo Digital Único (LDU), así como para generar todas las readecuaciones, modificaciones, sustitución o creación de Solicitudes Tipo en formato papel o digital que resulten necesarias.
ARTÍCULO 6°.- Suprímense todos los Registros Seccionales intervenidos a cargo de agentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y todos los Registros Seccionales cuyo funcionario a cargo haya presentado la renuncia, en la medida en que dicha renuncia sea aceptada, que se detallan en el Anexo II de la presente (IF-2024-87040931-APN-DLGA#MJ) de la presente. Asimismo, ordénase el inmediato regreso a cumplir funciones en la citada Dirección Nacional de todos los empleados de este Ministerio que se desempeñan los mencionados registros. Todo ello, en la forma y con las excepciones temporales que el organismo de aplicación disponga.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariano Cúneo Libarona
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.495 del 2 de septiembre de 2024.