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Acusador privado y la normativa supranacional: intervención amplia en el proceso penal (tutela judicial efectiva)

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Por Carlos R. Nayi (*) 

El acceso al proceso penal por parte del querellante particular constituye la más alta expresión del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, significativos avances dentro de un régimen acusatorio adversarial. En línea con este razonamiento, en clara muestra de la flexibilización de los estándares de exigencia formal, la Justicia del Crimen de Córdoba, con respecto al concepto de ofendido penal en los delitos contra la Administración Pública, se ha expresado en el sentido de que se encuentra habilitado para solicitar ser admitido como querellante particular no sólo el Estado sino también un particular en la medida en que las esquirlas del injusto penal generen una afectación directa o indirecta a sus intereses. 

La ubicación de una figura en un título o capítulo determinado dentro del Código Penal obedece sólo a razones científicas, determinándose cuál es el bien jurídicamente protegido (bien jurídicamente preponderante), no limitándose mecánicamente el análisis de otras opciones. En consonancia con la aplicación de normas constitucionales de mayor jerarquía (Arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN) el precedente “Bernasconi” (TSJ Sentencia N° 101 del 13/10/2004), en el que se afirma que la petición de ser considerado querellante integra el derecho a la tutela judicial efectiva, en sintonía con el documento de la Organización de las Naciones Unidas sobre principios básicos de Justicia para víctimas, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente constituye una fuente inspiradora y orientativa insoslayable. 

La habilitación en la intervención del querellante particular en el delito de Defraudación por Administración Fraudulenta, por ejemplo, los autores Saravia Toledo y Villada (Curso de Derecho Penal -parte especial págs. 339 y ss.-) coincidieron en afirmar: “El sujeto pasivo es aquel que sufre efectivamente el perjuicio patrimonial, aunque no haya sido quien encomendó la administración a la postre ruinosa”. 

Nadie puede razonablemente discutir que el acceso al proceso penal por parte del querellante particular representa una indisimulable expresión del derecho a la jurisdicción y del derecho a la tutela judicial efectiva, beneficios que, dentro de un régimen acusatorio adversarial del conflicto, exhibe el rostro de un Código Penal que hace años ha perdido el sesgo autoritario. 

Los avances que se enuncian constituyen una conquista que forma parte del patrimonio jurídico de toda víctima y que encuentra raigambre constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la cual con claridad meridiana expresa que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, que no se deroga artículo alguno de la primera parte de la Ley Suprema y que deben entenderse además complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos. 

En perspectiva con este pensamiento nuestro Código Procesal Penal en los arts. 7, 91 y 96 consagra la facultad que tiene la víctima, desde la acusación privada de intervenir como querellante particular, sin perjuicio de precisar que no deben confundirse los conceptos de “víctima” y “ofendido penal” dentro de lo que se conoce como técnica penal, más allá de que habitualmente ambas calidades se reúnen en una misma persona, cuando es alcanzada por la acción lesiva a partir de acciones desplegadas por el sujeto activo contra el bien jurídico protegido. 

En este contexto, corresponde preguntarse si en los delitos contra la Administración Pública, por ejemplo, incumplimiento de los deberes de funcionario público, art. 249 del Código Penal, el particular afectado por la acción desplegada por el autor -que genera una clara afectación a sus derechos- se encuentra legitimado a ingresar al proceso penal y actuar como querellante particular. Para responder a esta pregunta resulta necesario precisar que antes Sebastián Soler y, contemporáneamente, Jorge Buompadre de manera coincidente afirman que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos se corresponde con el normal y diligente desenvolvimiento de la administración, para lo cual se castiga la incuria genérica. 

El objetivo principal es preservar el correcto y recto funcionamiento de la administración, procurando alcanzar un eficiente desarrollo de los servicios que son propios de ella. Sin embargo, si la persona particular alcanzada por los efectos dañinos de quien atenta contra la Administración Pública tiene impedido su ingreso al proceso penal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido es la administración pública. La respuesta anticipo debe ser negativa, puesto que habitualmente ocurre que en delitos como el de malversación de caudales públicos, más allá de la figura penal propuesta en análisis anteriormente, los agentes llevan adelante actos parificados o heterogéneos resultado de una distribución de roles, asignación de funciones en el “iter criminis”, por lo que cercenar al particular afectado el ingreso a la causa -en delitos en los que la Administración Pública aparece como damnificada principal- importa una inadmisible arbitrariedad que atenta contra principios procesales y constitucionales, desde que la afectación que alcanza a la Administración Pública en manera alguna puede excluir la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando también las consecuencias de la rapiña delictiva lesiona a un individuo particular. 

Un valioso precedente del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba nos ilustra en la materia: “Recurso de Casación e Inconstitucionalidad planteado en denuncia formulada por Belotti Carlos Emilio-Sentencia Número Noventa y Dos del 24 de Mayo de 2017”. En este pronunciamiento, el cimero Tribunal, con el voto de la Dra. Aída Tarditti, en oportunidad de analizar la impugnación en lo atinente al motivo sustancial de la casación art. 468 inc. 1º menciona que el a quo ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva. Se cita jurisprudencia de la Excelentísima Cámara Tercera del Crimen de nuestra Ciudad, en cuanto al concepto de ofendido penal, y que en los delitos contra la Administración Pública puede ser el Estado o un particular cuyos intereses afectan la omisión, rehusamiento o retardo del funcionario y destaca que la ubicación de una figura en un título o capítulo determinado del Código Penal obedece a razones científicas, que determinan el bien jurídico preponderante. Se agrega también la omisión en la aplicación de normas constitucionales de mayor jerarquía (Arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN) e invoca el documento de las Naciones Unidas sobre principios básicos de justicia para víctimas del delito y abuso de poder; asimismo señala que deben entenderse por víctimas a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. 

Hans Kelsen en su teoría pura del derecho decía: “El derecho es norma y sólo norma”. Está claro que ninguna posición monista asegura transitar por el camino correcto, al menos en el caso del derecho penal que busca la verdad real, y que se encuentra impregnado de todo condimento social, político, cultural, económico y también de valores morales y de conducta de la sociedad toda. 

Una estructura nomológica tan cambiante como la realidad misma y que ha demostrado la capacidad de adecuarse a los mutantes comportamiento humanos y acciones delictivas de consumación y resultado mixtos. 

En definitiva, lo dispuesto por normativa supranacional sobre derechos humanos con igual jerarquía que la C.N. (art. 75 inc. 22 de la CNI) y su interpretación por organismos de aplicación (v. gr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos), que extienden ellos alcances del derecho a la “ tutela judicial efectiva” (v. gs. Art. 25 CADH), al logro por parte de la víctima del delito, del enjuiciamiento y castigo del autor del ilícito, deben analizarse desde la perspectiva de una posible afectación de otro bien jurídico distinto al tenido en cuenta al tiempo de llevar la noticia criminis.

(*) Abogado

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