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Aprueban el “Reglamento de Turismo Estudiantil”

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Se establece un procedimiento administrativo ágil para la obtención del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” el que se podrá tramitar de forma digital y por única vez, manteniendo la obligación de los operadores de informar cualquier cambio dentro de los 15 días hábiles de realizado. Asimismo, se implementa un seguro de caución por el 100% de los servicios contratados como método adecuado y completo para solventar posibles incumplimiento y se mantienen los valores mínimos de los seguros de responsabilidad civil en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) para que se mantengan actualizados en términos reales

Resolución 1/24- STAYD

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-68448222- -APN-DGDYL#MI, las Leyes Nros. 25.599 y 25.997 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 891 del 1° de noviembre de 2017, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional del Turismo N° 25.997 y sus modificatorias, declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país y estableció que la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado.

Que la ley mencionada tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la actividad turística y del recurso turismo.

Que por el artículo 1º de la Ley de Turismo Estudiantil Nº 25.599 y su modificatoria, se determinó que las agencias de viajes debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la ex SECRETARÍA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme la Ley de Agencias de Viajes N° 18.829, que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deben contar con un “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”.

Que el artículo 3° de la Ley N° 25.599 y su modificatoria, dispone que “El Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” será expedido por el Registro de Agentes de Viajes a cargo del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación”.

Que la misma ley, en sus artículos 5º, 6º y 7º impuso una serie de requisitos para el otorgamiento del citado certificado y la realización de contratos, según condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Que mediante la Resolución Nº 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, se aprobó el “Reglamento de Turismo Estudiantil”, incorporado como Anexo a la medida en referencia, con el objetivo de establecer en un único cuerpo las normas reglamentarias vigentes a la fecha de su sanción.

Que el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, derogó la Ley de Agencias de Viajes N° 18.829, por considerarse fundamental para incrementar la oferta de desarrollos turísticos, quedando la actividad plenamente desregulada, redundando en una mayor competencia entre las empresas del sector y en beneficio de los ciudadanos.

Que siguiendo dichos lineamientos y con el objetivo eliminar los obstáculos y exigencias que limitan el correcto funcionamiento del mercado de turismo estudiantil, se procedió a la revisión del Reglamento de Turismo Estudiantil aprobado por la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria.

Que se ponderó que las exigencias y requerimientos deben limitarse a las características propias y exclusivas de la especificidad de la materia, con el fin de evitar la imposición de requisitos administrativos redundantes.

Que en base los informes técnicos producidos, se considera esencial impulsar modificaciones a la norma, teniendo en cuenta la sensibilidad del segmento, reconsiderando las obligaciones de los operadores turísticos y evaluando las reformas sustanciales que se requieran para la comercialización de los viajes estudiantiles, con el propósito de proteger a los estudiantes a través de un sistema efectivo de garantías.

Que en virtud de lo señalado es necesario establecer un procedimiento administrativo ágil para la obtención del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”.

Que, con este fin, es preciso que el certificado de turismo estudiantil se tramite de forma digital y por única vez, manteniendo la obligación de los operadores de informar cualquier cambio dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.

Que, el inciso e) del artículo 7° de la Ley de Turismo Estudiantil estableció que las Agencias de Viajes deben acreditar la constitución de garantías suficientes a fin de solventar posibles incumplimientos parciales y/o totales derivados de las relaciones contractuales, a través del establecimiento de fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía y/o seguros de caución, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

Que, dada la actual modalidad de comercialización de los viajes estudiantiles bajo un sistema de preventa y pago anticipado, los riesgos de insolvencia y los posibles incumplimientos en las prestaciones de los servicios, obligan a establecer las garantías adecuadas en resguardo de las obligaciones asumidas por los operadores de turismo.

Que, la normativa vigente ha optado por una de las opciones que ofrece la ley, con la constitución de un fideicomiso privado de administración denominado “Fondo de Turismo Estudiantil” e implementación de la “Cuota Cero”, más una caución en favor de dicho fondo.

Que, actualmente, sólo está previsto que el Fondo de Turismo Estudiantil responda por las prestaciones esenciales conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria (hospedaje, el transporte, la gastronomía, las excursiones diurnas -a excepción de las de turismo activo y/o de aventura- y los seguros exigidos en la reglamentación), y no por la totalidad de las prestaciones que demanda el pasajero.

Que además el contrato de constitución del fideicomiso y la resolución prevé un sistema complejo dado que estipula DOS (2) diferentes acciones frente al incumplimiento, conforme el artículo 35 del Anexo a la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, ambas con alto componente subjetivo e intervención del Estado ineludible.

Que ello ha ocasionado la disconformidad del turistas-usuarios, y asimismo operadores del sector han señalado a la autoridad de aplicación que no les ha resultado equitativa y justa la solución elegida.

Que, del análisis realizado se advirtió que prima facie los fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía no logran cumplir su cometido, habida cuenta que su implementación requiere mecanismos complejos y onerosos, como así también su ejecución es de competencia netamente judicial.

Que, se concluyó que las funciones que hoy cumple el fondo podrían garantizarse con mayor eficiencia y respaldo mediante una cobertura de seguros.

Que, por lo expuesto, dentro de los mecanismos enunciados en el artículo 7° de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, se entiende que implementar un seguro de caución por el CIEN POR CIENTO (100%) de los servicios contratados es un método adecuado y completo para solventar posibles incumplimientos.

Que la evaluación de la capacidad financiera de la compañía de seguro que tome los siniestros, el contralor sobre el mecanismo que se ejerce a través de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, sumado al procedimiento abreviado dentro del ámbito privado que se estipule dentro de las condiciones especiales de la póliza que se utilice a tal efecto, son elementos necesarios y contundentes para reemplazar la actual garantía.

Que, a su vez, es necesario establecer los valores mínimos de los seguros de responsabilidad civil en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) para que se mantengan actualizados en términos reales.

Que, a través de la presente reglamentación se plasman los principios establecidos en el Decreto Nº 891 del 1º de noviembre de 2017, sobre buenas prácticas en materia de simplificación, entre los que se encuentran los de simplificación normativa, mejora continua de procesos, presunción de buena fe procesal y gobierno digital.

Que la SUBSECRETARÍA DE TURISMO de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado intervención.

Que lo propio ha hecho la Unidad de Auditoría Interna.

Que el Servicio Jurídico Permanente se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones y en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 25.599 y 25.997, sus modificatorias y normativa reglamentaria, y los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 133 del 14 de febrero de 2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Reglamento de Turismo Estudiantil” que como Anexo (IF-2024-82040061-APN-SST#JGM) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE TURISMO de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES, a que a través de las áreas competentes diseñe el proceso de control interno que permita a la gestión cumplir con sus objetivos, evitando exigencias que limiten el correcto funcionamiento del mercado del turismo estudiantil y afianzando principios de lealtad comercial, el resguardo de los estudiantes, y la celeridad y eficacia del obrar estatal.

ARTÍCULO 3°.- Deróguese la Resolución N° 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del Reglamento aprobado por el Artículo 1° entrarán en vigencia a los VEINTE (20) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Daniel Scioli

ANEXO REGLAMENTO DE TURISMO ESTUDIANTIL

TÍTULO I DEL CERTIFICADO NACIONAL DE AUTORIZACIÓN PARA OPERADORES DE TURISMO ESTUDIANTIL

ARTÍCULO 1º.- A los efectos de la presente normativa, se define como operador en turismo estudiantil a las personas humanas o jurídicas legalmente constituidas, que celebren contratos por sí y cuyo objeto se encuentre comprendido en alguno de los supuestos indicados en el artículo 2° de la Ley de Turismo Estudiantil Nº 25.599 y su modificatoria, y contraten en forma directa las prestaciones integrantes del paquete turístico.

Quedan excluidos de la necesidad de contar con el Certificado Nacional de Autorización para Operadores de Turismo Estudiantil los Comercializadores que celebren contratos por cuenta y a orden del Organizador.

ARTÍCULO 2º.- Otorgamiento. La presentación de la documentación correspondiente, a efectos de obtener el “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” se realizará a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto Nº 1063 del 4 de octubre de 2016, su modificatorio y sus disposiciones complementarias vigentes o futuras. Esta presentación, realizada por única vez, tendrá el carácter de declaración jurada. Asimismo, se deberá informar cualquier cambio en la información presentada dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el cambio a la Autoridad de Aplicación. Déjase establecido que a los fines dispuestos por el artículo 5°, inciso e) de la Ley de Turismo Estudiantil Nº 25.599 y su modificatoria, los Coordinadores o Asistentes de Coordinador de Turismo Estudiantil deberán ser mayores de VEINTIÚN (21) o DIECIOCHO (18) años -según se trate de Coordinadores o Asistentes, respectivamente- y, en ambos casos, no deberán contar con antecedentes penales.

ARTÍCULO 3°. – Durante un período de DIEZ (10) días hábiles de realizada la presentación, la Autoridad Competente podrá efectuar observaciones sobre la documentación presentada y/o rechazarla debiendo fundamentar dicho rechazo mediante Resolución fundada. Pasados los DIEZ (10) hábiles, conforme al artículo 10, inciso b, de la Ley 19.549, se considerará aprobada de pleno derecho quedando el presentante automáticamente autorizado para ejercer la actividad.

TÍTULO II CAPÍTULO I

DE LAS GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS ESTUDIANTILES

ARTÍCULO 4º.- Garantías obligatorias. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso e) de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, los Operadores de Turismo Estudiantil deberán acreditar la constitución de las garantías correspondientes mediante la contratación de un seguro que cubra el reembolso de las cuotas abonadas por los usuarios, estudiantes y/o acompañantes. Dicho seguro deberá ser constituido con anterioridad a la fecha de vencimiento del primer pago. Los turistas-usuarios o sus representantes legales, en caso de ser menores de edad, serán los beneficiarios de dicho seguro. El seguro de caución se emitirá conforme la normativa prevista por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5º.- Aplicación de la ley y los organismos de defensa del consumidor. Se establece que cualquier situación no contemplada en el presente Reglamento que se configure en perjuicio de los turistas-usuarios en relación con el incumplimiento del agente de viajes o cualquier disconformidad que surja de la relación de consumo, se aplicará la Ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240 y sus normas complementarias, mediante su respectiva Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 6º.- Los Operadores de Turismo Estudiantil deberán informar a la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES y a los turistas-usuarios o sus representantes legales, el contrato del seguro y la póliza prevista en el artículo 4º, dando cumplimiento a lo previsto por al artículo 7º de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria.

CAPÍTULO II DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, DE ACCIDENTES PERSONALES Y SERVICIOS DE ASISTENCIA AL VIAJERO

ARTÍCULO 7º.- De los seguros de responsabilidad civil. Los Operadores de Turismo Estudiantil deberán constituir una póliza de Responsabilidad Civil comprensiva de toda su actividad, incluyendo todos los riesgos de las actividades a realizar por los turistas usuarios por una suma mínima de: 1) TRES MIL SETECIENTAS (3.700) UVAs cuando se trate de servicios que serán prestados dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

2) CINCO MIL (5.000) UVAs cuando se trate de servicios que serán prestados en el exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se establece que los seguros de responsabilidad civil deberán cubrir los riesgos resultantes de la actividad desde el inicio hasta la finalización de los viajes, y que su vigencia estará circunscripta, como mínimo, al período en que se concretarán los mismos. ARTÍCULO 8º.- De los seguros de accidentes personales. Los Operadores de Turismo Estudiantil deberán contratar un seguro de accidentes personales que cubra la vida y la incapacidad total o parcial, permanente o transitoria, de cada turista-usuario desde el inicio hasta la finalización de cada uno de los viajes de cada turista-usuario, y acreditará la contratación mediante una póliza individual o colectiva conforme la normativa dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

ARTÍCULO 9º.- De los Servicios de Asistencia al Viajero. Sin perjuicio de las coberturas mencionadas en los artículos anteriores, cada turista-usuario deberá contar con un servicio de asistencia al viajero. ARTÍCULO 10.- El Operador de Turismo Estudiantil deberá contar con una ficha médica de cada turista-usuario con firma aclarada y número de matrícula del médico autorizado. CAPÍTULO III DE LAS CAUSALES OBJETIVAS DE REINTEGRO A LOS TURISTAS-USUARIOS Y LA CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO PARA EL ASEGURADOR ARTÍCULO 11.- Causales objetivas de reintegro. El emisor de la póliza contemplada en el artículo 4º del presente Reglamento, sólo deberá reintegrar a los representantes legales de los turistas-usuarios el monto de los pagos efectuados a los Operadores de Turismo Estudiantil cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1)Debiéndose haber iniciado el viaje según las fechas pactadas en el contrato y/o en las modificaciones al mismo de común acuerdo, o las modificadas e informadas fehacientemente, éste no se iniciare por causa ajena a los turistas-usuarios sin que concurran causales de fuerza mayor o caso fortuito.

2) El Operador de Turismo Estudiantil manifestare en forma fehaciente a los turistasusuarios la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones por él asumidas.

3) Con anterioridad a las fechas establecidas, los turistas-usuarios contratantes tomaren conocimiento del incumplimiento de pago de las obligaciones asumidas por el Operador de Turismo Estudiantil con sus prestadores, que impidan o pongan en riesgo la realización del viaje o bien determinen la cancelación de las reservas confirmadas de los servicios contratados.

4) Se produzcan hechos u omisiones que den razones suficientes para presumir el incumplimiento y/o pongan en riesgo la efectiva realización del viaje.

ARTÍCULO 12.- Configuración del incumplimiento. Procedimiento. Para la configuración de los supuestos previstos en los puntos 3) y 4) del artículo 11 del presente Reglamento, los turistasusuarios o sus representantes legales deberán intimar previamente en forma fehaciente al operador de turismo estudiantil para que ratifique si va a dar cumplimiento a los servicios contratados. En caso de negativa infundada a dar cumplimiento a las obligaciones o mediando silencio, el que será considerado como negativa, transcurridas SETENTA Y DOS (72) horas desde la recepción comprobada de la intimación, el operador de turismo estudiantil se constituirá en mora, aun cuando la prestación estuviere programada para una fecha posterior. Cumplida la intimación prevista, los turistas-usuarios o sus representantes legales quedarán facultados para presentar a la aseguradora las constancias de envío de la intimación al operador de turismo estudiantil, la recepción de esta, los comprobantes de todos los pagos efectuados al tomador de la póliza de caución, el contrato de viaje y la solicitud de adhesión, con el objeto de instar las actuaciones de ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 4° del presente Reglamento.

TÍTULO IV – INCUMPLIMIENTOS

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá suspender o cancelar definitivamente el “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, o suspenderlo en virtud de lo normado en los artículos 42 de la Ley Nº 25.997 y sus modificatorias, y el artículo 33 del Decreto Reglamentario Nº 1.297/06 y su modificatorio. La suspensión o cancelación del Certificado tendrá lugar si se comprobase alguno de los siguientes supuestos:

a) Falseamiento de los datos de las declaraciones juradas exigidas en la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, y en el presente Reglamento.

b) La falta de la póliza de accidentes personales y los comprobantes o documentos emitidos por las empresas de asistencia médica, al momento de efectuar el viaje.

c) La anulación por falta de pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil comprensiva.

d) La falta de emisión de la garantía contemplada en el artículo 4º

e) Reiterados perjuicios ocasionados a los turistas-usuarios.

 f) Toda acción u omisión tendiente a impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y/o aquellas que disminuyan la garantía de su cumplimiento, coloquen a la agencia en situación de insolvencia o reflejen parámetros comerciales negativos que indiquen un estado económico crítico. A los efectos del presente artículo, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14.- Conforme lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 25.997 y el artículo 33 del Decreto Reglamentario N° 1297/06, la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES, en el ejercicio de sus funciones de contralor, podrá aplicar multas por las siguientes infracciones del presente reglamento:

a) Desarrollar actividades de Turismo Estudiantil sin contar con el Certificado exigido por el artículo 1° de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria.

b) Falseamiento de los datos de las declaraciones juradas exigidas en la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, y en el presente Reglamento.

c) La falta de la póliza de accidentes personales y los comprobantes o documentos emitidos por las empresas de asistencia médica, al momento de efectuar el viaje.

d) La anulación por falta de pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

e) La falta de emisión de la garantía contemplada en el artículo 4º del presente reglamento.

f) Realizar cobros de viajes sin tener contratada la garantía obligatoria contemplada en el artículo 4° del presente reglamento.

g) Realizar viajes sin tener la ficha médica de cada turista-usuario con firma aclarada con número de matrícula de médico autorizado.

h) Falta de presentación del modelo de contrato.

i) Incumplimiento de los servicios previamente pactados en el contrato sin consentimiento expreso de la otra parte.

ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación podrá suspender, revocar o caducarle el certificado Nacional de Autorización para Operadores de Turismo Estudiantil a quienes incurran en infracciones reiterativas.

ARTÍCULO 16.- Deber de información de las contrataciones. Los Operadores de Turismo Estudiantil habilitados deberán efectuar la carga de la información de los contratos suscriptos con los representantes de los contingentes estudiantiles.

TÍTULO V CLÁUSULAS TRANSITORIAS – FONDO DE TURISMO ESTUDIANTIL

ARTÍCULO 17.- Los viajes que a la fecha de entrada en vigor de la presente normativa ya hayan abonado la “Cuota Cero” al Fondo de Turismo Estudiantil seguirán rigiéndose por los procedimientos establecidos en el presente artículo. Si ocurriera alguna de las causales objetivas señaladas en el artículo 11, deberá intimar al agente de viajes conforme lo previsto en el artículo 12. Cumplida la intimación prevista, los turistasusuarios o sus representantes legales deberán presentar, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectuada la notificación ante la SUBSECRETARÍA DE TURISMO, las constancias que acrediten el envío de la intimación al Operador de Turismo Estudiantil y su recepción, con el objeto de instruir las actuaciones que correspondan y de conformidad con lo establecido en el contrato de fideicomiso.

La SUBSECRETARÍA DE TURISMO dará traslado y/u otorgará la vista del correspondiente expediente al Operador de Turismo Estudiantil de la presentación junto con la documental acompañada por el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, a los efectos de que aporte la documentación respaldatoria de la vigencia de las contrataciones con los prestadores de servicios que haya realizado, la que se acreditará mediante los contratos y las certificaciones de vigencia de los servicios actualizados a esa fecha de todas las reservas de plazas de interés para los turistas usuarios, de los prestadores con los que declaró operar.

Posteriormente, y comprobadas las circunstancias precedentemente descriptas, la SUBSECRETARÍA DE TURISMO podrá emitir la instrucción de reintegro al Fiduciario. Las cancelaciones y/o rescisiones y/o sustituciones de las adhesiones individuales efectuadas en los contratos de viajes de turismo estudiantil no serán causa de reintegro al Operador de Turismo Estudiantil de los aportes correspondientes que se hayan efectuado al Fondo de Turismo Estudiantil.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.477 del 7 de agosto de 2024.

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