sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La conducta lesiva como fundamento del reproche penal

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Por Carlos R. Nayi (*)

Existe un abanico de principios que orientan e inspiran la aplicación de la normativa penal, circunscribiendo su incumbencia a actividades comportamentales protagonizadas por el agente, ya sea por acción u omisión, quedando restringida toda intromisión en el ámbito de su intimidad. Ninguna persona puede válidamente ser sancionada por conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, faltas o infracciones a las leyes preexistentes, excluyéndose así de manera saludable toda posibilidad de persecución penal en función de la personalidad del autor. 

Toda responsabilidad penal es por hechos y por actos y no por un estado o situación, principio preambular en un derecho penal de culpabilidad por el acto y no por el autor, excluyéndose toda pretensión de legitimidad cuando el reproche se funda en la personalidad del agente, escenario en el que se pena por lo que es y no por lo que hace. Este análisis obliga a reconocer la estrecha relación que existe con el principio de legalidad “nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege”, de fuerte raigambre constitucional (Art. 18 CN), consagrado con jerarquía constitucional en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) , en consonancia con el dispositivo del art. 19 de la Carta Magna , esto es el principio de culpabilidad, ámbito en el que la viabilidad de todo reproche legal, en cuanto a respuesta punitiva se refiere, sólo será admitido en la medida en que el sujeto opte por transgredir la norma, alejando su comportamiento del orden jurídico preestablecido. 

A nivel doctrinario la posición dominante aparece inconmovible desde que se castiga la acción desplegada conforme la tipificación del hecho punible, independientemente del grado de peligrosidad que revista el autor y de sus características personales. De esta manera, queda excluido, además, todo trato diferencial, puesto que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho. Cualquier persona puede ser alcanzada por la investigación de un hecho delictivo; sin embargo, los efectos de la persecución penal frente a la afectación de un determinado bien jurídicamente protegido generará consecuencias en función de la acción positiva desplegada o bien la conducta omisiva que genere el resultado lesivo. Desde otro costado, el principio de personalidad de la pena fortalece de manera formidable la postura dominante desde que aparece como una derivación razonada del principio de legalidad, ámbito en el que todo sujeto tiene responsabilidad en función de su comportamiento y no por el de terceros. 

Nuestro sistema normativo ha optado por un derecho penal de hecho o de acto, desestimando la persecución que se cimenta en la responsabilidad social fundada en la peligrosidad, bregándose por la protección de un ámbito sagrado, que es el de la reserva de las personas. El derecho penal de autor enarbola la más grosera de las arbitrariedades a la hora de interpretar y aplicar la ley penal como máxima expresión del poder punitivo del Estado, desde que el espíritu de esa doctrina tiende a captar personalidades y no el acto en sí mismo, sancionando determinadas cualidades personales por sobre las acciones en conflicto con la ley en vigencia. No resulta sensato aceptar que se volatilice el sentido de inversión del Derecho Penal, coronando irritantes desigualdades que no deben admitirse en un Estado de Derecho, debiéndose priorizar evitar la afectación del orden jurídico y social establecido, por sobre las características personales del autor. 

Es necesario seguir honrando un encuentro conciliador entre lo justo y lo legal, escenario que obliga a considerar la necesidad de evitar la pervivencia de un derecho penal de autor. Pensar en contrario importaría lisa y llanamente perder, en el camino de la historia, los titánicos esfuerzos efectuados para limitar el ejercicio arbitrario e irracional del poder de castigar, atentando peligrosamente contra garantías procesales de raíz constitucional, que resguardan -entre otros bienes jurídicos- la libertad de los ciudadanos. 

Debe quedar desterrada la posibilidad de considerar nuevas hipótesis de pena, tomando como punto de referencia para la sanción punitiva condiciones personales, características estructurales o historias personales. No se puede caer en el riesgo de adoptar posturas regresivas, que habilitan el avance hacia desvaríos que atentan contra las libertades de las personas, desnaturalizando el sentido y la efectividad del sistema penal. Son los jueces los verdaderos custodios de la supremacía constitucional, en aras de fortalecer un sistema en el que sólo las acciones de los hombres, como elemento sustantivo del delito, constituyen la materia prima para ejercitar el orden punitivo, expulsando el peligro de aniquilar la exactitud de los tipos legales. Ciertos caracteres de esta concepción pueden válidamente resultar útiles en su aplicación, en tanto y en cuanto reciban un tratamiento dentro de los límites del respeto por los principios y garantías que se desprenden de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que fijan el derrotero de toda actuación procesal.

(*) Abogado 

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